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- Promulgación
DFL 256 FIJA EL NUEVO ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 24-JUL-1953
Publicación: 29-JUL-1953
Versión: Texto Original - de 29-JUL-1953 a 05-ABR-1960
FIJA EL NUEVO ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Núm. 256.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere el inciso 4.o del artículo 1.o de la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero último, vengo en dictar el siguiente,
Decreto con fuerza de ley: ...
ESTATUTO ADMINISTRATIVO {ART. 1}
Artículo 1.o El Código que determina las relaciones entre el Estado y el funcionario que presta servicios, se denomina Estatuto Administrativo y sus disposiciones se aplicarán, en consecuencia, a todos los empleados de los servicios fiscales de carácter civil de la Administración Pública sin perjuicio de lo dispuesto en el Título final.
TITULO PRELIMINAR {ARTS. 2-10}
Párrafo I {ART. 2}
DEFINICIONES
Artículo 2.o Empleo es todo destino, puesto, ocupación o cargo específico por sus funciones, sueldo y demás beneficios que le estén asignados.
Empleado o funcionario es toda persona nombrada por el Presidente de la República para desempeñar un empleo o por las autoridades a que la ley otorga esta facultad.
Empleado público o funcionario público, es la persona que desempeña un empleo en algún servicio fiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto de la Nación, a las leyes que lo adicionan o complementen o a presupuestos globales mantenidos con caudales públicos colectados a virtud de ley.
Los Ministros de Estado no quedan comprendidos en estas denominaciones y no les serán aplicables las disposiciones del presente estatuto, salvo lo dispuesto en en los artículos 57, 182 N.o 5 y 207.
Empleado semifiscal o funcionario semifiscal, es la persona que desempeña un empleo en alguna institución semifiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al presupuesto de la respectiva institución, aprobado por el Presidente de la República.
Jefe Superior de Servicio, Director de Servicio o Director General, es el funcionario que en el desempeño de su cargo no está subordinado a otro empleado de la misma repartición.
Remuneraciones, estipendios o emolumentos. Estas expresiones comprenden el sueldo, compensaciones, bonificaciones, gratificaciones o retribuciones accesorias que puede percibir el empleado, tales como viáticos, asignaciones y otros beneficios que se pagan en dinero.
Los honorarios que se pagan ocasionalmente a profesionales, técnicos, peritos, expertos, tasadores y hombres buenos, quedan incluidos entre las remuneraciones no consideradas como sueldo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 182 en relación con el tiempo en que los servicios se retribuyeron al empleado con honorarios pagados mensualmente, antes del 15 de Julio de 1925.
Sueldo, es la retribución pecuniaria asignada al empleo, de acuerdo con la categoría o grado en que éste se clasifica, como, asimismo, cualquiera otra remuneración adicional que, por expresa disposición de la ley, se considere como tal para todos los efectos legales.
Sueldo base, es la retribución pecuniaria asignada a un empleo, de acuerdo con la categoría o grado en que se encuentra clasificado.
Asignación familiar, es la remuneración adicional con que se ayuda al funcionario por cada una de sus cargas familiares.
Ascenso o promoción, es el cambio del funcionario, con el carácter de titular a un empleo de categoría o grado superior al que desempeñaba.
Párrafo II {ARTS. 3-6}
CLASIFICACION DE EMPLEO Y EMPLEADOS
Artículo 3.o Los empleos de la Administración Pública son de planta y a contrata.
a) Son empleados de planta aquellos que sirven cargos que tengan calidad de permanentes y correspondan a la orgnización estable de un servicio.
Los empleados que ocupen cargos incluídos en la planta suplementaria provenientes de cualquera repartición pública, tendrán, asimismo, esta calidad.
b) Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tengan calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta estable de un servicio.
Artículo 4.o Las personas que sirvan cargos consultados en la planta, podrán ser titulares, interinos, suplentes y subrogantes.
a) Titulares o propietarios, son aquellos empleados nombrados para ocupar una plaza vacante, sea permanentemente o por un período legal.
b) Interinos, son aquellos empleados nombrados para ocupar una plaza vacante hasta que ésta se provea en propiedad, y, también, aquellos declarados en tal carácter, cuando se dispusiere por ley la reorganización del servicio a que pertezcan.
c) Suplentes, son aquellos empleados nombrados para ocupar una plaza vacante durante la ausencia o impedimento del titular o interino.
d) Subrogantes, son aquellos empleados que reemplacen a otros por ministerio de la ley.
El Presidente de la República podrá designar los empleados que subroguen o suplan a los titulares en los cargos de su exclusiva confianza.
Artículo 5.o Sólo podrá contratarse personal:
a) Para el desempeño de funciones que requieran una preparación científica o técnica especializada, o para realizar labores o estudios referentes a algún asunto o materia que sea considerada por el Presidente de la República, de especial interés para el país.
b) Para servir cargos, funciones o empleos adicionales que puedan requerir los estudios, la ejecución o la supervigilancia de construcciones por cuenta del Estado; la administración, intervención o explotación de servicios de utilidad pública, o industrias vitales, ya sean de dominio estatal, fiscal, municipal o particular.
c) Para las labores ordenadas por leyes especiales y con cargo a fondos consultados en ellas con tal objeto.
El personal de planta no podrá, simultáneamente, desempeñar cargos a contrata.
Artículo 6.o Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo a los ítem "01, sueldos fijos", y "02, sobresueldos fijos" de la Ley de Presupuestos o con cargo a las leyes especiales que la complementaren, o bien, con cargo a los ítem correspondientes de los presupuestos que aprube el Presidente de la República.
Los sueldos de los empleados contratados se pagarán con cargo al ítem "04, letra a) Personal a contrata" de la Ley de Presupuestos, a la letra d) del mismo ítem, si se trata de operarios, o bien, con fondos autorizados por leyes especiales que faculten el pago de tales empleados, o con cargo a los ítem correspondientes de los presupuestos que apruebe el Presidente de la República.
Con los recursos que se autorizan por la letra a) del ítem 04 de la Ley de Presupuesto, sólo podrá contratarse personal que desempeñe funciones transitorias.
El personal a que se refiere la letra b) del artículo 5.o podrá contratarse transitoriamente, con cargo a los recursos destinados a los objetos que indica dicha disposición.
Estos contratos podrán renovarse anualmente, en las mismas condiciones, sin que se aumenten las remuneraciones, fuera del porcentaje de reajuste que corresponda aplicarse, en conformidad a lo prescrito en el artículo 26 de este Estatuto, y, en ningún caso, por un tiempo mayor que el que demore la construcción de las obras o la realización de la comisión especial que se le hubiere encomendado, con cuya terminación los contratos quedarán cancelados de pleno derecho.
La renovación de contratos de empleados para la explotación, mantención, administración o intervención de servicios de utilidad pública o de las industrias vitales, a que se refiere el artículo 5.o letra b), podrá efectuarse, siempre que subsistan las circunstancias que lo hagan necesario.
Cuando las remuneraciones del personal contratado, mencionado en la letra b) del artículo 5.o exceda de las sumas contempladas en las letras a) o d) del ítem 04, podrá imputarse la diferencia a "imprevistos" del respectivo servicio, pudiendo, además, disponerse el traspaso de fondos de una letra a otra dentro de un mismo ítem, en las sumas que fueren necesarias para cubrir dicho gasto, lo que deberá ordenarse por decreto fundado con la firma, además, del Ministro de Hacienda.
Párrafo III {ARTS. 7-10}
ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 7.o La Administración Pública Civil del Estado se realiza por intermedio de los siguientes organismos:
a) Ministerios, que comprenden las Subsecretarías divididas en Secciones.
b) Servicios dependientes de los Ministerios, denominados Direcciones Generales, Superintendencias, Direcciones y Jefaturas de Servicios.
c) Servicios independientes, clasificados en Departamentos, Subdepartamentos o Secciones.
Artículo 8.o Todos los empleos figurarán en las plantas de cada servicio y en el Presupuesto General de la Nación, con la indicación del grado y sueldo que les asigne la ley, separados en rubros bajo la denominación de profesionales, docentes, técnicos, administrativos y personal de servicio, según corresponda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-ABR-1960
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06-ABR-1960 | |||
Texto Original
De 29-JUL-1953
|
29-JUL-1953 | 05-ABR-1960 |
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