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DFL 292

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DFL 292

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  • I.- De la Dirección del Litoral y de Marina Mercante
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • II.- Del Personal de la Dirección.
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • III.- De los organismos integrantes de la Dirección.
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • IV.- De las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • V.- Planta del Personal dependiente de la Dirección del Litoral
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • VI.- Requisitos de Ingreso y Ascenso del Personal
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
  • VII.- Los Alcaldes de Mar y otros Servicios Gratificados
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • VIII.- Disposiciones generales
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
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  • Artículo 1 Transitorio
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DFL 292 MODIFICA REGLAMENTO ORGANICO DE LA DIRECCION DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 292

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Promulgación: 25-JUL-1953

Publicación: 05-AGO-1953

Versión: Texto Original - de 05-AGO-1953 a 02-SEP-1954

Materias: MARINA MERCANTE

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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MODIFICA REGLAMENTO ORGANICO DE LA DIRECCION DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE

    Núm. 292.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Considerando:
    1.o La necesidad de estipular claramente las funciones y atribuciones del personal de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante;
    2.o La conveniencia de refundir en un solo texto las diferentes disposiciones legales que, referentes a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, establecen las leyes N.os 6,669 y 10,317, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 9, de la ley 10,317;
    3.o Que siendo las funciones de la citada Dirección del Litoral y de Marina Mercante, funciones de carácter técnico, deben éstas ser desempeñadas por oficiales en retiro de la Armada o de la Marina Mercante Nacional, motivo por el cual y ante la escasez actual de dicho personal técnico, se hace necesario modificar transitoriamente las disposiciones vigentes sobre incompatibilidades de sueldos en relación con las pensiones de retiro, ya que, de otro modo, se retirarían del servicio muchos funcionarios a los que no sería posible reemplazar.
    4.o Que por razones de equidad en las remuneraciones, imposiciones y pensiones de retiro, es necesario que todo el personal de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, esté afecto a un solo régimen de previsión, esto es, al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que a la vez constituye un menor gasto para el erario nacional;
    5.o Y vista la facultad que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953,

    Decreto con fuerza de ley:

    El Servicio de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante se regirá por las siguientes normas:

    I.- De la Dirección del Litoral y de Marina Mercante


    Artículo 1.o Las palabras "Dirección" y "Director" designan en este decreto a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y al Director del Litoral y de Marina Mercante, respectivamente.

    Artículo 2.o Los términos "el personal" o "al personal" usados en las frases de los artículos del presente decreto, se refieren exclusivamente a los funcionarios de la planta que consulta su artículo 19, y al personal de la planta transitoria contemplado en el artículo 5.o, transitorio de la ley N.o 10,317, de 18 de Abril de 1952.

    Artículo 3.o Corresponde a la Dirección:
    a) Velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales sobre estas materias; atender la señalización de las costas y rutas marítimas en el litoral de la República; y atender las telecomunicaciones marítimas de la Marina Mercante;
    b) Velar por el desarrollo y eficiencia de la Marina Mercante Nacional, como asimismo por el estudio de la organización y desarrollo del transporte marítimo, fluvial y lacustre;
    c) Controlar y fiscalizar el material de las naves mercantes para asegurar su eficiencia y las condiciones de navegabilidad de ellas;
    d) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamento y demás disposiciones relacionadas con la parte técnica y profesional de la Marina Mercante Nacional y de Pesca y Caza Marítima, de la Marina de Turismo y de los Deportes Náuticos, tanto en lo concerniente a su personal como a su material, comprendiendo en aquel a los empleados y obreros marítimos, fluviales y lacustres;
    e) Controlar y asegurar el mantenimiento del orden y la disciplina a bordo de las naves mercantes, de pesca y caza marítima, de turismo y de deportes náuticos;
    f) Juzgar y sancionar al personal de la Marina Mercante, al personal de naves de pesca y caza marítima, de naves de turismo y de deportes náuticos, y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomienden fiscalizar, por faltas de carácter profesional o por faltas al orden, a la seguridad y a la disciplina;
    g) Multar a los infractores de las leyes y reglamentos vigentes y de los que se dicten concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional;
    h) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las naves en los puertos de la República y de las faenas marítimas, fluviales y lacustres;
    i) Dictaminar en los sumarios administrativos que se sustancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades que correspondan en ellos y aplicar sanciones.
    Estas facultades se aplicarán respecto del personal de naves mercantes chilenas en lo relativo a la situación profesional y disciplinaria, sea que los hechos ocurran en Chile o en el extranjero. Respecto al personal de naves extranjeras sólo se aplicarán estas facultades si los hechos han acaecido dentro de la jurisdicción de la Dirección.
    Por decreto supremo se fijarán el procedimiento para sustanciar los sumarios administrativos y las sanciones y multas que corresponda aplicar al personal de las naves nacionales y extranjeras y, en general, a quienes por cualquiera causa sean responsables en accidentes y siniestros marítimos.
    j) La Dirección del Litoral y Marina Mercante no ejercerá su autoridad en los conflictos cuya solución corresponde a los Tribunales del Trabajo.
    k) Otorgar títulos profesionales y libretas de embarco de Oficiales de la Marina Mercante Nacional y del personal de naves de turismo y de deportes naúticos; otorgar matrículas a los tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional y a los obreros que trabajan en las faenas de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y, en general, de todas las faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque.
    l) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de su jurisdicción, en el ejercicio de sus funciones de Policía Marítima.
    m) Ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    n) Realizar la movilización de la Marina Mercante Nacional y/o tomar el control de los Servicios Marítimos cuando el Gobierno decrete un estado de emergencia nacional o internacional que amenace la seguridad de la República, con el objeto de mantener la eficiencia de los Servicios Marítimos Nacionales.

    Artículo 4.o Corresponderán a la Dirección, además, todas las funciones que le encomienden otras leyes o reglamentos de la República.

    Artículo 5.o La intervención que las leyes dan a la Dirección General de la Armada o al Comandante General de Marina en los asuntos relacionados con la navegación de la Marina Mercante Nacional y su personal, corresponderá a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

    Artículo 6.o Para los efectos mencionados en los artículos anteriores, se considerará como jurisdicción de la Dirección el mar que baña las costas de la República hasta una distancia de doce millas (cuatro leguas marinas) medidas desde la línea de la más baja marea, o la extensión de mar territorial que se fije en acuerdos internacionales a los que se adhiera el Gobierno de Chile si es superior a la aquí señalada; las aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre sus costas; las playas, los roqueríos hasta donde alcanzan las más altas mareas; los lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de las mareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles, espigones de atraque y, en general, toda construcción que se interne en las aguas marítimas, fluviales y lacustres, o construidas en ellas (Obras Marítimas); la extensión de ochenta metros de ancho en los bienes nacionales y fiscales, medidos desde la costa u orilla de mar, riberas de lagos o de ríos navegables hacia tierra firme y caletas. En los recintos portuarios de puertos artificiales de la Dirección tendrá jurisdicción sólo en cuanto el mantenimiento del orden, seguridad y disciplina.

    II.- Del Personal de la Dirección.

    Artículo 7.o La Dirección estará a cargo de un Almirante o Capitán de Navío en servicio activo que ejercerá el mando y dirección de los servicios del Litoral.
    El Director dependerá militar y operativamente de la Comandancia en Jefe de la Armada. Para los asuntos de carácter administrativo cumplirá las disposiciones, directivas e instrucciones del Director General de los Servicios de la Armada (Material) y del Director del Personal de la Armada (Personal); sin embargo, en lo referente a la Marina Mercante Nacional, a la seguridad de la vida humana en el mar y en lo que se refiere al orden, seguridad y disciplina dentro de la jurisdicción marítima especificada en el artículo 3.o, letras c, d, e, f, g, h, i, k, l tendrá autonomía en sus decisiones.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002
Intermedio
De 28-MAY-2001
28-MAY-2001 30-MAY-2002
Texto Original
De 05-AGO-1953
05-AGO-1953 27-MAY-2001
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Proyectos de Modificación

1.- Modifica la ley N° 18.961 y el decreto con fuerza de ley N°292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, con el propósito de permitir el ingreso de carabineros a recintos portuarios, aéreos y marítimos con los fines que indica (Boletín N° 9770-25)

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