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DFL 411 FIJA ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 411

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Promulgación: 31-DIC-1981

Publicación: 15-MAY-1982

Versión: Única - 15-MAY-1982

Materias: CHILE. SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

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FIJA ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

    D.F.L. N° 411.- Santiago, 31 de Diciembre de 1981.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 22° inciso 3°, del D.L. N° 3.538, de 1980, restablecida en su vigencia por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23° de la Ley N° 18.073, de 1° de Diciembre de 1981, y lo propuesto por el Sr. Superintendente de Valores y Seguros en Res. N° 012, de 5 de Agosto de 1981, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:


    Artículo 1°.- Las relaciones jurídicas entre la Superintendencia de Valores y Seguros y su personal, se regirán por las normas del D.L. 3.538, de 1980, y por las contenidas en el presente Estatuto del personal. En lo no previsto en ellas, regirá, supletoriamente, la legislación laboral común.

    Artículo 2°.- El cargo de Superintendente de Valores y Seguros será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    El resto del personal de la Superintendencia será, por su parte, de la exclusiva confianza del Superintendente, quien podrá nombrarlo, destinarlo o removerlo libremente y con entera independencia de toda otra autoridad.

    Artículo 3°.- Los funcionarios de la Superintendencia podrán pertenecer a la Planta del Servicio o desempeñarse a contrata.
    Son de Planta aquellos que sirven cargos consultados en el carácter de permanente en la planta esquemática del Servicio.
    Son a contrata o contratados aquellos que se consultan en calidad de transitorios, debiendo asignárseles un grado de acuerdo con la importancia de la función que realicen, al cual se ajustará la remuneración correspondiente.

    Artículo 4°.- Los funcionarios de planta podrán tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos empleados que se nombran para ocupar en tal calidad una plaza vacante.
    Son interinos aquellos empleados que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras aquella se provee con un titular.
    Son suplentes aquellos empleados que se nombran para ocupar el empleo de un titular o interino, mientras éste se encuentre impedido por cualquiera causa para desempeñarlo.
    Subrogante son aquellos empleados que entran a desempeñar el empleo de un titular, de un interino o de un suplente, cuando éstos se hallen impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. El procedimiento y orden de subrogación serán determinados por el Superintendente en resolución interna.
    Por regla general, el subrogante no tiene derecho a la remuneración del empleo que desempeña en calidad de tal, salvo cuando ningún empleado está gozando de ella, en cuyo caso ganará la diferencia entre dicha remuneración y la asignada al cargo de que es titular.
    Artículo 5°.- Los cargos de planta se proveerán mediante nombramiento que deberá contenerse en una resolución del Superintendente, la que indicará el grado y escalafón en que se adscribe al funcionario y el lugar y la fecha en que deberá asumir sus funciones.
    Artículo 6°.- Los funcionarios a contrata servirán sus empleos por el plazo fijado en la correspondiente resolución de nombramiento o por el período durante el cual fueren necesarios sus servicios, si en aquella no se fijare plazo. En ningún caso dicha contratación podrá exceder del 31 de Diciembre de cada año.
    Deberán necesariamente ser asimilados a alguno de los grados de la escala de sueldos mensuales de los empleados de Planta, de acuerdo con sus cometidos o funciones.

    Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo anterior, el Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Las personas así contratadas no tendrán, en caso alguno, la calidad de empleados ni de imponentes.
    Artículo 8°.- Para ser designado en un cargo de planta o contrata de la Superintendencia se requerirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 12° del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    El Superintendente podrá, mediante reglamento interno, fijar otros requisitos específicos adicionales o complementarios.
    Asimismo, el Superintendente podrá eximir, por resolución fundada, a determinadas personas del cumplimiento de los requisitos antes establecidos, facultad que no podrá ejercerse respecto de los requisitos del Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

    Artículo 9°.- El Personal de la Superintendencia estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de que puedan optar por el sistema establecido en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980.
    Dicho personal tendrá además la calidad de empleado público para los efectos de su responsabilidad penal, del desahucio establecido en el Párrafo 18, del Título II, del D.F.L. N° 338, de 1960, y de la previsión social.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 15-MAY-1982
15-MAY-1982

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