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DFL 707

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DFL 707

  • Encabezado
  • I.- Del contrato de cuenta corriente
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • II.- Del Cheque.
    • Artículo 10
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    • Artículo 12
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    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
  • III.- De las cuentas corrientes y cheques en moneda extranjera.
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
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DFL 707 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

MINISTERIO DE JUSTICIA

DFL 707

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Promulgación: 21-JUL-1982

Publicación: 07-OCT-1982

Versión: Intermedio - de 18-FEB-2015 a 31-DIC-2019

Materias: CUENTAS CORRIENTES, CUENTAS BANCARIAS

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
  Santiago, 21 de Julio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. N° 707.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.127, de 1982, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

    I.- Del contrato de cuenta corriente

    Artículo 1°.- La cuenta corrienteDto. 3777/43,
Hac., Art. 1°
bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
    El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
    No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida poLEY 19806
Art. 38
D.O. 31.05.2002
drá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.
    Con todo, en las investigacioLEY 19806
Art. 38
D.O. 31.08.2002
nes criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos. Asimismo,Ley 20818
Art. 2
D.O. 18.02.2015
en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.


    Artículo 2°.- El Banco acreditaráDto. 3777/43,
Hac., Art. 2°
a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.

    Artículo 3°.- El Banco podráDto. 3777/43,
Hac., Art. 3°
permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.

    Artículo 4°.- El cliente deberáDto. 3777/43,
Hac., Art. 4°
efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran.

    Artículo 5°.- El derecho de hacerDto. 3777/43,
Hac., Art. 5°
determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.

    Artículo 6°.- El 30 de Junio y elDto. 3777/43.
Hac., Art. 6°
31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.

    Artículo 7°.- Sea que la cuentaDto. 3777/43,
Hac., Art. 7°
corriente concluya en la forma ordinaria o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.

      Artículo 8°.- Los Bancos podránDto. 3777/43,
Hac., Art. 8°
D.L. 1.078/75,
Art. 59-a.
cobrar comisión y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central.

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Última Versión
De 01-ENE-2020
01-ENE-2020
Intermedio
De 18-FEB-2015
18-FEB-2015 31-DIC-2019
Intermedio
De 07-MAY-2005
07-MAY-2005 17-FEB-2015
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 06-MAY-2005
Intermedio
De 11-DIC-1999
11-DIC-1999 30-MAY-2002
Intermedio
De 14-FEB-1991
14-FEB-1991 10-DIC-1999
Intermedio
De 02-AGO-1989
02-AGO-1989 13-FEB-1991
Intermedio
De 01-AGO-1989
01-AGO-1989 01-AGO-1989
Texto Original
De 07-OCT-1982
07-OCT-1982 31-JUL-1989
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Proyectos de Modificación (7)

1.- Modifica diversos cuerpos normativos para permitir alzar el secreto y la reserva bancaria en casos que indica. (Boletín N° 16074-07)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para ampliar los casos en los que procede levantar el secreto bancario. (Boletín N° 15978-07)
3.- Modifica la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para establecer el pago de intereses sobre fondos disponibles en cuentas corrientes, en las condiciones que indica (Boletín N° 15875-03)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer, en los juicios de alimentos, la obligación del tribunal de obtener información patrimonial y financiera, y permitir que se levante el secreto bancario respecto del demandado (Boletín N° 14939-18)
5.- Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, para determinar el plazo de pago de cheques en canje entre entidades bancarias (Boletín N° 13152-03)
6.- Modifica la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, para prohibir la celebración del contrato de cuenta corriente con personas insolventes o que no cuenten con el respaldo financiero suficiente, y limitar el monto de la línea de crédito asociada (Boletín N° 12852-03)
7.- Modifica el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. (Boletín N° 8941-07)

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