DFL 2252
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- Promulgación
DFL 2252 CREA LA CAJA DE PREVISION Y ESTIMULO DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-FEB-1957
Publicación: 13-MAR-1957
Versión: Última Versión - 15-NOV-1994
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2252, 27 de febrero de 1957
Crea la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
(Publicado en el"Diario Oficial" N° 23696, de 13 de marzo de 1957).
Num. 2.252.- Santiago, 27 de febrero de 1957.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 98° de la ley 12.084, de fecha 18 de agosto de 1956, y visto lo informado por el H. Directorio del Banco del Estado de Chile en nota del 10 de enero de 1957; por la Superintendencia de Bancos en oficio 3.840, del 16 de enero de 1957, y por la Dirección General de Impuestos Internos en oficio 908, de fecha 30 de enero de 1957, dicto el siguiente.
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I (ARTS. 1-5)
NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO
Artículo 1° Créase la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que se formará por la fusión de la Caja de Previsión y Estímulo del personal de la ex Caja Nacional de Ahorros, del Departamento de Previsión del Personal de la ex Caja de Crédito Agrario y del Departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario, y con la inclusión de los empleados en servicio activo del ex Instituto de Crédito Industrial.
Será una corporación con personalidad jurídica, encargada de proporcionar a las personas afectas a este Estatuto los beneficios que se establecen y los demás que acuerde el Consejo conforme a sus atribuciones.
Artículo 2° Serán imponentes de esta Caja:
a) Los empleados del Banco del Estado de Chile y los de la propia Caja;
b) Los empleados de la Superintendencia de Bancos;
c) Los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo, y
d) Las personas que presten servicios continuos a dichas instituciones sin tener tener el carácter de empleados, circunstancia que no alterará la calidad jurídica que le corresponda según el Código del Trabajo u otras leyes. El Consejo resolverá, a solicitud de parte, los casos de duda que la aplicación de este precepto pueda ofrecer.
Artículo 3° Los imponentes que se retiren sin gozar de la jubilación o indemnización que concede este Estatuto podrán continuar como imponentes voluntarios.
Para gozar de tal beneficio deberán haber sido imponentes de la Caja por un plazo no inferior a cinco años, y quedarán obligados a hacer las imposiciones personales y patronales que establece este Estatuto, a base de la remuneración mensual que declaren al solicitar dicho beneficio, la que no podrá ser superior al promedio de las remuneraciones que hayan percibido de la respectiva institución empleadora durante los dos últimos años.
Artículo 4° La corporación creada por este decreto con fuerza de ley tendrá una duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 5° La Caja estará sometida a la vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Bancos, pudiendo recurrir ésta a la Ley General de Bancos en todo cuanto sus disposiciones sean aplicables para el efecto.
TITULO II (ARTS. 6-14)
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 6° La Caja será administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas:
a) El Presidente del Banco del Estado de Chile, que lo presidirá, y que podrá delegar sus funciones en un miembro del Directorio del Banco designado por éste;
b) El Gerente General del mismo Banco, o quien lo subrogue;
c) El Fiscal del mismo Banco, o su subrogante;
d) Un Director o un funcionario superior del Banco del Estado de Chile designado por el Directorio del mismo;
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien podrá delegar sus funciones en el Fiscal de la misma Institución;
f) Cuatro imponentes empleados del Banco del Estado de Chile, con más de diez años de servicios y residencia en Santiago, elegidos en votación unipersonal por los imponentes de la citada Institución, de la Superintendencia de Bancos y de la propia Caja de Previsión, de las zonas que se indican: uno en representación de la zona Norte; dos en representación de la provincia de Santiago y uno en representación de la zona Sur. Serán, además, elegidos en carácter de suplentes, por los empleados de Santiago, dos imponentes que reúnan los requisitos indicados;
g) Un imponente y un suplente, empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo, con más de diez años de servicios y residencia en Santiago, elegidos en votación unipersonal por los imponentes de dicha Caja;
h) Un jubilado y un suplente elegidos en votación directa por las personas que invistan esta calidad.
En ausencia del presidente del Banco, las sesiones serán presididas por su delegado o, en su defecto, por el Consejero que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo.
Los suplentes señalados en las letras f), g) y h) reemplazarán a los propietarios en los casos de reposo preventivo, cesación de funciones u otro motivo cualquiera, que signifique alejamiento prolongado o definitivo de los titulares. En el evento indicado en la letra f), será llamado a la suplencia el que hubiere obtenido el mayor número de votos.
Artículo 7° Los Consejeros de elección, propietarios y suplentes durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Su elección se hará con noventa días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones, y si en esta oportunidad no estuvieren aún designados, continuarán entretanto los consejeros en ejercicio.
En el evento de vacancia, tanto del propietario como del suplente a que se refieren las letras anteriores, si restare más de un año para el término del mandato, se procederá a una elección extraordinaria por el tiempo que falte; si el lapso fuere inferior, el Consejo designará al sustituto de entre los demás suplentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-NOV-1994
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15-NOV-1994 | |||
Texto Original
De 01-ABR-1957
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01-ABR-1957 | 14-NOV-1994 |
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