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DFL 7500

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  • I. De la educación
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    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • III.- De los Directores y Consejos Provinciales de Educación
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • IV.- Disposiciones generales
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • V.- Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 14-NOV-1928,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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DFL 7500 Decreto 7500 REFORMA EDUCACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DFL 7500

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Derogado

Promulgación: 10-DIC-1927

Publicación: 27-DIC-1927

Versión: Texto Original - de 27-DIC-1927 a 13-NOV-1928

MODIFICACION
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    REFORMA EDUCACIONAL
    Núm. 7,500.- Santiago, a 10 de Diciembre de 1927.- Vistas las facultades extraordinarias que confiere al Gobierno la Ley N.o 4,156, de 4 de Agosto último, Decreto:

    I. De la educación
    Artículo 1.o La educación es función propia del Estado, quien la ejerce por medio del Ministerio de Educación Pública.
    Art. 2.o El Ministerio cuidará de que los propósitos de autonomía que en este Decreto Orgánico se establecen no sean desviados por ninguna fuerza o tendencia extraña, por cuanto la educación, como toda función al servicio colectivo, tiene normas y finalidades propias.
    La ejecución de las disposiciones educacionales se confiará a las autoridades que se designan en las distintas divisiones del territorio nacional, no sólo con fines administrativos sino con el propósito de que la educación se adapte a las características de la región que sirva.
    Art. 3.o La educación tendrá por objeto favorecer el desarrollo integral del individuo, de acuerdo con las vocaciones que manifieste, para su máxima capacidad productora intelectual y manual. Tenderá a formar, dentro de la cooperación y de la solidaridad, un conjunto social digno y capaz de un trabajo creador.
    Art. 4.o La educación se desarrollará de acuerdo con planes, programas y métodos basados en la evolución psicofisiológica del educando.
    Art. 5.o La educación se orientará hacia los diferentes tipos de producción, proporcionalmente a las necesidades del país.
    En sus ciclos iniciales, se desenvolverá dentro de un ambiente prácticamente vivido de higiene, civismo y moral, que pondere las virtudes de nuestra nacionalidad.
    Art. 6.o La educación será dada por profesionales que se considerarán actuantes en un mismo proceso y será organizada como una sola unidad funcional en que la enseñanza se inicie, continue y termine en armonía gradual con el desenvolvimiento del niño, del adolescente y del joven.
    Art. 7.o La obligación escolar durará desde los siete años cumplidos hasta los quince años de edad. Los Reglamentos podrán extender o dismunuir parcialmente esta obligación, de acuerdo con los medios educacionales de que se disponga en cada región o localidad y podrán, además, exigir su cumplimiento, para todos los escolares del país, sólo en las escuelas del Estado, a medida que las circunstancias lo permitan.
    Será preocupación preferente del Estado tender al mejoramiento de los medios de vida y de la reglamentación del trabajo, a fin de poder aumentar paulatinamente en el futuro la edad de la obligación escolar.
    Art. 8.o La enseñanza del Estado será gratuita. Sin embargo, podrá establecerse un derecho de matrícula a partir del primer ciclo secundario.
    El Estado deberá, además, proporcionar, aceptar o recabar recursos para el mantenimiento del equilibrio fisiológico y social de los alumnos del período obligado, cuya situación económica así lo exija.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-NOV-1928
14-NOV-1928
Texto Original
De 27-DIC-1927
27-DIC-1927 13-NOV-1928

Comparando DFL 7500 | Decreto 7500 |

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