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Decreto Ley 211

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Decreto Ley 211

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  • Encabezado
  • TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II.- DE LAS COMISIONES PREVENTIVAS REGIONALES Y CENTRAL
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TITULO III DE LA COMISION RESOLUTIVA
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • TITULO IV.- DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • TITULO V.- DEL PROCESO PENAL
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • TITULO VI.- DISPOSICION FINAL
    • Artículo 38
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-1, ECONOMIA, D.O. 07-MAR-2005

Decreto Ley 211 FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto Ley 211

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Refundido por

Promulgación: 17-DIC-1973

Publicación: 22-DIC-1973

Versión: Última Versión - 07-MAR-2005

Materias: Libre Competencia, Tribunal de la Libre Competencia, Fiscalía Nacional Económica

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDOREGLAMENTO
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    FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
NOTA:
NOTA 1:
    Santiago, 17 de Diciembre de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 211.- Teniendo presente:
    1° Que el monopolio y las prácticas monopólicas son contrarias a una sana y efectiva competencia en el abastecimiento de los mercados ya que mediante el control de la oferta o demanda es posible fijar precios artificiales y lesivos al interés del consumidor;
    2° Que tales actividades, por otra parte, no incentivan la producción; protegen al productor o distribuidor ineficiente; tienden a la concentración del poder económico y distorsionan el mercado en perjuicio de la colectividad;
    3° Que, por tanto, resulta necesario garantizar la libre concurrencia previniendo la existencia del monopolio y de las prácticas monopólicas y sancionando drásticamente su ejecución;
    4° Que, sin embargo, cierta producción de bienes y servicios puede o debe, en determinadas circunstancias, realizarse a través de organizaciones de estructura monopólica estatal, siempre que los fines perseguidos redunden en beneficio de la comunidad y su creación, funcionamiento y resguardos se prevean mediante una ley expresa;
    5° Que las normas destinadas a fomentar la libre competencia industrial y comercial que prevé el título V de la ley N° 13.305, modificado por la ley N° 15.142, si bien tienen mérito conceptual no contemplan una estructura orgánico-funcional que las haga operativas y eficaces en todo el país;
    6° Que en esta tarea de prevención de las actividades monopólicas para garantizar la libre y sana competencia es necesario incorporar al sector docente de la Universidad, a los productores y comerciantes y a la comunidad a través de sus representantes más calificados para estos fines;
    Vistos: las leyes N°s 13.305 y 15.142 y el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973; la Junta de Gobierno ha acordado lo siguiente:

    Decreto ley:


NOTA:
    Ver DTO 511, Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado el 27.10.1980, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de este decreto ley.
NOTA 1:
    Ver DFL 1, Economía, Fomento y reconstrucción, publicado el 07.03.2005, que fija el nuevo texto refundido ,coordinado y sistematizado de este decreto ley.
    TITULO I.-
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTICULO 1°- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del paísDL 2760 de
1979 Art 1°
N° 1
en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    Cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en un grado.

    ARTICULO 2°- Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir laDL 2760 de
1979 Art 1°
N° 2 y 3
libre competencia, los siguientes:

    a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;
    b) Los que se refieran al transporte;
    c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores;
    d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros;
    e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo, y
    f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

    Artículo tercero: Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, podrá ordenarse la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado.
    En caso de tratarse de una sociedad o de una agencia de una sociedad anónima extranjera, la sentencia que aplique la pena prevista en este artículo deberá ser inscrita en el Registro de Comercio respectivo y publicada, por una vez, en el Diario Oficial.
    Artículo cuarto: No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios.
    Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades como las señaladas en el inciso anterior.
    No obstante y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que se establece en el presente decreto ley, la celebración o el mantenimiento de aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes, sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las inversiones nacionales o se trate de actos o contratos en que sea parte alguna de las instituciones señaladas en los incisos primero y segundo del Art. 16 de la ley N° 10.336.
    ARTICULO 5°- Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, continuarán vigentes las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las propiedadesDL 2760 de
1979 Art 1°
N° 4
DL 3057 de
1980 Art 5°
intelectual e industrial, a la minería especialmente al petróleo, a la producción, comercio y distribución del salitre, yodo y cobre; las contenidas en el Código Sanitario; las contempladas en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; las que regulan la creación y funcionamiento de las empresas de servicios públicos oLEY 18118
ART 27
D.O.22.05.1982
municipales; las relativas a empresas bancarias y bolsas de valores; como también las que digan relación con los transportes, fletamentos y cabotajes, y crédito prendario.
    Igualmente quedarán en vigor las disposiciones legales y reglamentarias que confieren a las autoridades atribuciones relacionadas con el ejercicio de las actividades económicas, incluso aquellas que se refieren a la fijación de precios máximos y control de su cumplimiento.
    Con todo, no podrá establecerse ningún estanco, ni aún en virtud de los preceptos referidos en los dos incisos precedentes, sin previo informe favorable de la Comisión Resolutiva.
    La Comisión Resolutiva podrá solicitar la modificación o derogación de preceptos legales o reglamentarios, incluso los señalados en este artículo, en cuanto limitando o eliminando la libre competencia, los estime perjudiciales para el interés común.

    ARTICULO 6°- Para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupeDL 2760 de
1979 Art 1°
N° 5 y
Art 2°
DL 2879 de
1979 Art 15°
letra a)
una situación monopólica, aún cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes Organismos y Servicio:
    a) Las Comisiones Preventivas Regionales;
    b) La Comisión Preventiva Central;
    c) La Comisión Resolutiva;
    d) La Fiscalía Nacional Económica.
    Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a la Fiscalía de la Defensa de la Libre Competencia y al Fiscal, se entenderán hechas a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Fiscalía Nacional Económica y al Fiscal Nacional, respectivamente.

    TITULO II.-
    DE LAS COMISIONES PREVENTIVAS REGIONALES Y CENTRAL


    ARTICULO 7°- En cada capital de región existirá una Comisión Preventiva Regional, que estará integrada por las siguientes personas:DL 2760 de
1979 Art 1°
N°s 6 y 7

    a) El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá;
    b) Un miembro designado por el Intendente Regional;
    c) Un profesional universitario designado por el Consejo de RegionalLEY 19336,
Art. único
D.O. 29.09.1994
;
    d) Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido por los Presidentes de Juntas de Vecinos de la ciudad capital de la región, en reunión especialmente convocada al efecto por el correspondiente Fiscal Regional.
    El integrante mencionado en la letra a) precedente será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por su subrogante legal. Respecto de los demás integrantes, deberá designarse un titular y un suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos.
    En ausencia del Presidente titular o suplente, la Comisión será presidida por el integrante que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo, que se encuentre presente.
    El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 07-MAR-2005
07-MAR-2005
Texto Original
De 22-DIC-1973
22-DIC-1973 06-MAR-2005

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