Decreto Ley 297
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Decreto Ley 297
Decreto Ley 297 MODIFICA EL DFL N° 190, DE 1960, SOBRE CODIGO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 28-ENE-1974
Publicación: 30-ENE-1974
Versión: Intermedio - de 16-MAR-1974 a 21-NOV-1974
MODIFICA EL DFL N° 190, DE 1960, SOBRE CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 297.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo establecido en el decreto ley N° 1° de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario:
1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24° por el siguiente.
"Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de treinta días señalado en el inciso primero del artículo 126°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación."
2.- Sustitúyese en el artículo 54 la expresión "tres meses" por "treinta días".
3.- Sustitúyense en el artículo 97, N° 10, los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas podrán ser, además, sancionadas a juicio exclusivo del Director Regional, con clausura de hasta veinte días del establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción."
"Cuando el contribuyente haya incurrido en forma reiterada en las infracciones correspondientes será sancionado, además, con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios"
4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 124°, por el siguiente:
"Toda persona podrá reclamar de todas o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro." 5.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 147° por los siguientes:
"Deducida una reclamación contra el todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24°".
"El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo".
Artículo 2°- Agrégase al artículo J de la ley sobre Impuesto a la Renta, como inciso primero, el siguiente:
"Para los efectos de realizar las imputaciones del impuesto provisional no se considerará el reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario."
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 102, de la ley N° 17.654, de 12 de Mayo de 1972:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Establécese un impuesto especial de E° 10 y E° 20 por litro de bencina corriente y especial, respectivamente, el cual no se considerará para calcular el impuesto del artículo 10 de la ley número 12.120".
b) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"El impuesto establecido en este artículo podrá reajustarse semestralmente por decreto del Ministerio de Hacienda en hasta el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en los semestres comprendidos entre los meses de Junio a Noviembre y de Diciembre a Mayo, respectivamente".
Artículo 4°- En el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, de 26 de Enero de 1962, reemplazado por el artículo 18 de la ley N° 16.520, de 22 de Julio de 1966, sustitúyese el guarismo "E° 310", por por "E° 50.000."
Esta modificación regirá a contar del día siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley. El monto del impuesto establecido en este artículo regirá hasta el 31 de Enero de 1975, aplicándose el reajuste a que se refiere el inciso segundo del mencionado artículo 1° transitorio, sólo a contar del 1° de Febrero de 1975.
Artículo 5°- Las ventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, y que recaigan sobre mercaderías producidas en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes que se transfieran al resto del pais, estarán afectas al tributo establecido en el Título I de la ley N° 12.120.
Artículo 6°- Establécese un impuesto, de exclusivo beneficio fiscal, por el valor equivalente en moneda nacional a cuatro dólares moneda norteamericana, según cotización del mercado de corredores, por cada pasajero que inicie un viaje internacional desde cualquier aeropuerto del país y cualquiera que sea su destino.
Este impuesto lo cobrará, en el aeropuerto, la respectiva línea aérea y deberá declararlo y enterarlo en Tesorerías, dentro del mes calendario siguiente, considerándose como un impuesto de retención para todos los efectos legales.
Artículo 8°- Los contribuyentes, cuyas existencias presuntas de activo realizable al 15 de Octubre de 1973 hayan tenido al 2 de Noviembre de 1973 un costo promedio de reposición superior a 11 veces el valor promedio de adquisición de dichas existencias y siempre que se trate de mercaderías cuyo precio estaba fijado por la autoridad competente, podrán revalorizarlas al amparo del decreto ley N° 110, de 1973, por aquella parte del nuevo valor que se les asigne, que exceda del límite máximo establecido en el N° 2 del artículo 2° del mencionado decreto ley y que no sobrepase de 10 veces el valor de adquisición de esas mismas existencias, pagando el impuesto único referido en el N° 3 del citado artículo 2° con una tasa del 15%.
Artículo 9°- Los contribuyentes que se acojan a la revalorización de activos que se autoriza en el decreto ley N° 110, de 1973, no podrán retirar ni distribuir el monto de dicha revalorización ni emplearla o invertirla en objetivos extraños a la reposición de esos activos. Por consiguiente, dicha revalorización deberá mantenerse en un Fondo Especial, el cual podrá ser capitalizado posteriormente, incluso mediante la emisión de acciones liberadas en caso de tratarse de sociedades anónimas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-MAR-1975
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01-MAR-1975 | |||
Texto Original
De 30-ENE-1974
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30-ENE-1974 | 28-FEB-1975 |
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