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  • Encabezado
  • TITULO I Normas Generales
    • Párrafo I Ámbito de Aplicación
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
    • Párrafo II Funciones Profesionales
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 7 BIS
      • Artículo 8
      • Artículo 8 BIS
      • Artículo 8 TER
      • Artículo 8 QUÁTER
      • Artículo 9
    • Párrafo III Formación y perfeccionamiento
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 12 BIS
      • Artículo 12 TER
      • Artículo 12 QUÁTER
      • Artículo 12 QUINQUIES
      • Artículo 12 SEXIES
      • Artículo 13
      • Artículo 13 BIS
      • Artículo 13 TER
    • Párrafo IV Participación
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo V Autonomía y responsabilidad profesionales
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
  • TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local
    • Artículo 18 A
    • Párrafo I De la formación local para el desarrollo profesional
      • Artículo 18 B
      • Artículo 18 C
      • Artículo 18 D
      • Artículo 18 E
      • Artículo 18 F
    • Párrafo II Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente
      • Artículo 18 G
      • Artículo 18 H
      • Artículo 18 I
      • Artículo 18 J
      • Artículo 18 K
      • Artículo 18 L
      • Artículo 18 M
      • Artículo 18 N
      • Artículo 18 Ñ
    • Párrafo III De la Mentoría para docentes principiantes y para la formación local para el desarrollo profesional
      • Artículo 18 O
      • Artículo 18 P
      • Artículo 18 Q
      • Artículo 18 R
      • Artículo 18 S
      • Artículo 18 T
      • Artículo 18 U
      • Artículo 18 V
      • Artículo 18 W
    • Párrafo IV Otras disposiciones
      • Artículo 18 X
      • Artículo 18 Y
      • Artículo 18 Z
    • Párrafo V Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional local
      • Artículo 18 Z BIS
      • Artículo 18 Z TER
  • TITULO III Del Desarrollo Profesional Docente
    • Párrafo I Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente
      • Artículo 19
      • Artículo 19 A
      • Artículo 19 B
      • Artículo 19 C
      • Artículo 19 D
      • Artículo 19 E
      • Artículo 19 F
    • Párrafo II Del Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente
      • Artículo 19 G
      • Artículo 19 H
      • Artículo 19 I
      • Artículo 19 J
      • Artículo 19 K
      • Artículo 19 L
      • Artículo 19 M
      • Artículo 19 N
      • Artículo 19 Ñ
      • Artículo 19 O
      • Artículo 19 P
      • Artículo 19 Q
      • Artículo 19 R
      • Artículo 19 S
      • Artículo 19 T
      • Artículo 19 U
      • Artículo 19 V
      • Artículo 19 W
      • Artículo 19 X
      • Artículo 19 x bis
  • TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal
    • Párrafo I Ambito de aplicación
      • Artículo 19 Y
    • Párrafo II Del ingreso a la Carrera Docente
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 31 BIS
      • Artículo 32
      • Artículo 32 BIS
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 34 A
      • Artículo 34 B
      • Artículo 34 C
      • Artículo 34 D
      • Artículo 34 E
      • Artículo 34 F
      • Artículo 34 G
      • Artículo 34 H
      • Artículo 34 I
      • Artículo 34 J
      • Artículo 34 K
    • Párrafo III Derechos del personal docente
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 41 BIS
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • Párrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • Párrafo V De la jornada de trabajo
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 69 BIS
    • Párrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
      • Artículo 70 TER
      • Artículo 71
    • Párrafo VII Término de la relación laboral de los profesionales de la educación
      • Artículo 72
      • Artículo 72 bis
      • Artículo 72 ter
      • Artículo 73
      • Artículo 73 BIS
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
  • TITULO V Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular
    • Párrafo I Normas Generales
      • Artículo 78
    • Párrafo II De la celebración del contrato y de las modificaciones legales a éste
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
    • Párrafo III De la terminación del contrato
      • Artículo 87
    • Párrafo IV Disposiciones finales
      • Artículo 88
  • TITULO VI De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado
    • Artículo 88 A
    • Artículo 88 B
    • Artículo 88 C
    • Artículo 88 D
    • Artículo 88 E
  • TITULO FINAL
    • Artículo 89
    • Artículo 90
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 Transitorio
    • Artículo 22 Transitorio
    • Artículo 23 Transitorio
    • Artículo 24 Transitorio
    • Artículo 25 Transitorio
    • Artículo 26 Transitorio
    • Artículo 27 Transitorio
    • Artículo 28 Transitorio
    • Artículo 29 Transitorio
    • Artículo 30 Transitorio
    • Artículo 31 Transitorio
    • Artículo 32 Transitorio
    • Artículo 33 Transitorio
    • Artículo 34 Transitorio
    • Artículo 35 Transitorio
    • Artículo 36 Transitorio
    • Artículo 37 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 38 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 39 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 40 Transitorio
  • Promulgación

DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DFL 1

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Promulgación: 10-SEP-1996

Publicación: 22-ENE-1997

Versión: Última Versión - de 03-ENE-2025 a

Última modificación: 03-ENE-2025 - Ley 21724

Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070

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    Artículo 18: Los profesionales de laLey Nº19,070
Art.18
educación son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones.
    El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
    El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño de los profesionales de la educación. A la vez fijará las normas que les permita ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    TÍTULO II

    Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 A.- El Proceso de Acompañamiento Profesional Local, regulado en este Título, tiene por objeto establecer lineamientos para que los establecimientos educacionales puedan instaurar procesos de mejora continua de sus docentes, desde el primer año de ejercicio y durante su permanencia en el mismo en calidad de docentes.
    Este proceso se compondrá de los siguientes sub-procesos:
    1) Proceso de formación para el desarrollo profesional que busca fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica; y,
    2) Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Párrafo I

    De la formación local para el desarrollo profesional.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 B.- La formación local para el desarrollo profesional, tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica. Es un proceso a través del cual los docentes, en equipo e individualmente, realizan la preparación del trabajo en el aula, la reflexión sistemática sobre la propia práctica de enseñanza-aprendizaje en el aula, y la evaluación y retroalimentación para la mejora de esa práctica. Lo anterior, considerando las características de los estudiantes a su cargo y sus resultados educativos.
    Corresponderá al director del establecimiento educacional, en conjunto con el equipo directivo, implementar el proceso descrito en el inciso anterior a través de planes locales de formación para el desarrollo profesional. Estos deberán ser aprobados por el sostenedor y serán parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, de conformidad con los Proyectos Educativos Institucionales de los establecimientos.
    Para llevar a cabo esta labor los equipos directivos podrán contar con la colaboración de quienes se desempeñen como docentes mentores de conformidad con lo establecido en el artículo 18 O.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 C.- Los planes locales de formación para el desarrollo profesional serán diseñados por el director del establecimiento educacional en conjunto con el equipo directivo, con consulta a los docentes que desempeñen la función técnico-pedagógica y al Consejo de profesores. Dicho plan podrá centrarse en la mejora continua del ciclo que incluye la preparación y planificación; la ejecución de clases; la evaluación y retroalimentación para la mejora continua de la acción docente en el aula; la puesta en común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza y la corrección colaborativa de los déficits detectados en este proceso, así como también en el análisis de resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas pedagógicas necesarias para lograr la mejora de esos resultados.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 D.- Los directivos de los establecimientos, con consulta a su sostenedor, podrán establecer redes inter establecimientos para fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, pudiendo contar para ello con la colaboración de los docentes mentores que se desempeñen en el ámbito local.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 E.- Los planes locales  de formación para el desarrollo profesional, deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento educacional y sus planes de mejoramiento, según lo establece el Título III, Párrafo 3° de la ley N° 20.529.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 F.- La ejecución de los planes señalados en el presente párrafo, podrá realizarse con cargo a los recursos establecidos en la ley N° 20.248 en la medida que el sostenedor disponga de ellos y se entenderá que éstos constituyen por sí mismos una razón fundada para superar el porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero del artículo 8° bis, del referido cuerpo legal.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el establecimiento educacional no podrá gastar más de un 5% por sobre el 50% señalado en dicho inciso tercero del referido artículo 8º bis.
    La Superintendencia de Educación fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Párrafo II

    Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 G.- La inducción consiste en el proceso formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al docente principiante en su primer año de ejercicio profesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidad profesional efectivo; facilitando su inserción en el desempeño profesional y en la comunidad educativa a la cual se integra.
    La inducción es un derecho que tendrán todos los docentes que ingresan al ejercicio profesional en un establecimiento educacional subvencionado de conformidad al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, con Ley 21625
Art. 1 N° 3
D.O. 24.10.2023
nombramiento o contratado, por el periodo en que se desarrolle el respectivo proceso de inducción.
    Se entenderá por "docente principiante" aquel profesional de la educación que, contando con un título profesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercido la función docente de conformidad al artículo 6° de la presente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior a un año o a dos años en caso que Ley 21006
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 04.04.2017
no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este título, el docente deberá estar contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas en el artículo 6º de esta ley, y no encontrarse inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al artículo 4°.
    El proceso de inducción deberá iniciarse dentro del año escolar en que el profesor ingrese a prestar sus servicios profesionales, Ley 21006
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 04.04.2017
o al siguiente en el caso de haber sido contratado con posterioridad al inicio de dicho año escolar, tendrá una duración de diez meses y requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas. Durante este período el docente principiante será acompañado y apoyado por un docente denominado "mentor".
    El equipo directivo del establecimiento educacional, en conjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respecto del desempeño del docente principiante durante el proceso de inducción, las que serán consideradas en las acciones de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad con el numeral 1. del inciso cuarto del artículo 12 ter.


Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 H.- Los establecimientos educacionales que, de conformidad a las normas del párrafo 3º del Título II de la ley N° 20.529, sean considerados como de Desempeño Alto podrán implementar y administrar sus propios Procesos de Inducción.
    Asimismo, podrán solicitar al Centro autorización para implementar sus propios planes de inducción aquellos establecimientos educacionales considerados como de Desempeño Medio y que hayan fluctuado entre dicha categoría y la de Desempeño Alto durante los tres años anteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientos serán establecidos en un reglamento.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 I.- Corresponderá al director, en conjunto con el equipo directivo de los establecimientos señalados en el artículo anterior, la administración e implementación del proceso de inducción mediante el diseño y aplicación de un plan de inducción. Dicho plan deberá tener relación con el desarrollo de la comunidad educativa y ser coherente con el Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Mejoramiento de éste.
    El director, en conjunto con el equipo directivo, designarán a los docentes mentores entre los profesionales de la educación de su dependencia o pertenecientes a redes de establecimientos o de los incorporados en el registro público de mentores que se constituyan para tales efectos en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18Q. Esta designación deberá ser informada al Centro.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso de inducción, el docente mentor deberá entregar al término de dicho proceso, un informe al director del establecimiento, en el que éste deberá dar cuenta de cómo el docente principiante ha cumplido con el plan de inducción. Dicho informe será público y deberá ser remitido al Centro.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 K.- El sostenedor de aquellos establecimientos educacionales que, de conformidad al artículo 18 H, desarrollen procesos propios de inducción, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, por intermedio del Centro, en el cual se deberá consignar el o los establecimientos educacionales y el o los planes de inducción a implementar.
    En este convenio se deberá estipular, a lo menos, la obligación del sostenedor de implementar los planes de inducción y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo, en forma previa al inicio de los procesos de inducción, se deberá informar al Centro el número e identificación de los docentes principiantes y el número e identificación de los docentes mentores.
    Asimismo, se estipulará que para efectos del pago a los docentes principiantes y a los docentes mentores, el Ministerio de Educación transferirá al sostenedor los recursos que correspondan de acuerdo a los artículos 18 N y 18 T, los que deberán destinarse exclusivamente al pago a los docentes principiantes y mentores.
    Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anual del uso que le hubieran asignado a estos recursos, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.529. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente.
    La Superintendencia de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de los recursos, en los que sólo se podrá realizar un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del mismo.
    En todo caso, los planes de inducción deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento y sus planes de mejoramiento, según lo establece la ley N° 20.529.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 H, al Centro le corresponderá la administración e implementación de los procesos de inducción de aquellos establecimientos educacionales que no realicen los propios, Ley 21625
Art. 1 N° 4
D.O. 24.10.2023
correspondiéndole elaborar el plan de inducción, designar a los docentes mentores, coordinar con los sostenedores o administradores la ejecución de los mismos y supervigilar la labor de los docentes mentores.
    Con todo, los directores, en conjunto con el equipo directivo, podrán establecer planes de inducción propios para efectos de su implementación en el establecimiento educacional, de modo que estos tengan relación con el desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con el proyecto educativo institucional y el programa de mejoramiento de éste. Asimismo, en el plan de mentoría señalado en el artículo 18 P, podrán establecerse objetivos específicos de la inducción, que sean complementarios a los definidos por el establecimiento educacional.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondrá a disposición de los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales modelos de planes de inducción que establecerán un marco general para el desarrollo de los planes de mentoría de que trata el artículo 18 P. El diseño de los planes de inducción deberá reconocer las particularidades de los niveles y modalidades educativos, así como la diversidad y el contexto de los establecimientos educacionales y sus estudiantes.

La Ley 21625, Art. 1 N° 5, D.O. 24.10.2023 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.
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Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 M.- En aquellos casos de procesos de inducción administrados e implementados por el Centro, el docente principiante deberá firmar un convenio con éste, en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
    a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del proceso de inducción.
    b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de inducción.
La Ley 21625, Art. 1 N° 6, D.O. 24.10.2023 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.
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Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras realicen el proceso de inducción, tendrán derecho a percibir una asignación de inducción, correspondiente a un monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio de Educación, la que se pagará por un máximo de diez meses.
    Esta asignación será imponible, tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
    En el caso de los procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferirá estos recursos al sostenedor de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducción administrados por el Centro, éste transferirá dicha suma, a travLey 21006
Art. 7 N° 2
D.O. 04.04.2017
és del sostenedor al docente principiante.


La Ley 21625, Art. 1 N° 7, D.O. 24.10.2023 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.
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Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, mediante resolución fundada y, en el caso señalado en la letra b), previa audiencia del interesado y del director o equipo directivo si correspondiere, resolverá la pérdida de la asignación de inducción, poniéndose término al respectivo proceso, de aquellos docentes principiantes que:
    a) sean desvinculados del establecimiento en que se desempeñaban mientras desarrollaban su proceso de inducción, o
    b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo a lo que en éstos se señale.
    En caso que el sostenedor ponga término al proceso de inducción por incumplimientos del principiante o mentor, éste deberá restituir al Ministerio de Educación los recursos no utilizados en el proceso de inducción.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Párrafo III

    De la Mentoría para docentes principiantes y para la formación local para el desarrollo profesional.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 O.- Se entenderá por docente mentor aquel profesional de la educación que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica.
    El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente y podrá tener hasta un máximo de tres docentes principiantes a su cargo.
    En el caso que el docente mentor realice labores en el proceso de formación local para el desarrollo profesional, los directores deberán definir la carga de trabajo de cada uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 P.- El docente mentor deberá diseñar, ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el que consistirá en un conjunto sistemático de actividades relacionadas directamente con el objeto del proceso de inducción, metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajo su supervisión, durante el desarrollo de aquel proceso.
    Este plan deberá considerar, a lo menos, la planificación de las actividades de aula del respectivo docente principiante y visitas periódicas del docente mentor a ellas; la realización de reuniones periódicas entre el docente mentor y el docente principiante a su cargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividades del plan; la evaluación de la aplicación de los dominios establecidos en el artículo 19 K y la asistencia a actividades que desarrolle el Centro para los procesos de inducción. Asimismo, deberá ser coherente con el plan de inducción del establecimiento educacional establecido en el artículo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyecto educativo del establecimiento educacional donde se desempeña el docente principiante y su contexto.
    El Centro pondrá a disposición de los docentes mentores modelos de planes de mentoría.
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D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que se desempeñen en establecimientos educacionales cuyo proceso de inducción es administrado por el Centro, deberán estar inscritos en un registro público que éste llevará, pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) Haber aprobado un curso o programa de formación de aquellos impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a los artículos 11 y siguientes.
    b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de conformidad a lo dispuesto en el Título III.
    El director en conjunto con el equipo directivo, podrán proponer al Centro docentes del establecimiento educacional que en el desempeño de sus funciones demuestren habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras b) precedentes para su formación como mentores.
    En caso de establecimientos educacionales que de conformidad al artículo 18 H administren sus propios procesos de inducción, el director en conjunto con el equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado y que cuenten con la formación para ser mentores que defina el propio establecimiento educacional, la que deberá ser registrada en el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en el registro que éste llevará para el solo efecto de desarrollar procesos de inducción en los establecimientos educacionales o red inter establecimientos para las cuales haya sido contratado.
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Art. 1 N° 22
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    Artículo 18 R.- En caso de procesos de inducción administrados por el Centro, éstos serán asignados a aquellos docentes mentores con inscripción vigente en el registro, que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Desempeñarse en el mismo establecimiento educacional que el respectivo docente principiante, o en su defecto en una comuna que le permita desarrollar el proceso de inducción.
    b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseñanza y especialidad del docente principiante, o en su defecto del mismo nivel.
    En caso que por la aplicación de los criterios señalados en el inciso anterior sea posible designar más de un docente mentor, se preferirá a aquél que determinen el director en conjunto con el equipo directivo. En subsidio, se aplicarán los siguientes criterios de prelación:
    i. Los profesionales de la educación que obtengan una evaluación destacada en la dirección de procesos de inducción previamente desarrollados.
    ii. Los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden, en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional docente.
La Ley 21625, Art. 1 N° 8, D.O. 24.10.2023 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.
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Ley 20903
Art. 1 N° 22
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    Artículo 18 S.- En el caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior para dirigir procesos de inducción, deberá suscribir un convenio directamente con el Centro, en el cual se deberán estipular, a lo menos, las siguientes obligaciones:
    a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne.
    b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
    c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y el grado de cumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación competente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
    Si un docente mentor designado no suscribe el convenio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro podrá convocar a la suscripción del convenio a un docente mentor disponible de acuerdo a los criterios del artículo 18 R, y que cumpla con los requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, y así sucesivamente.
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    Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducción administrados por el propio establecimiento educacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H, para efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor recibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cada docente principiante que participe en el proceso de inducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberá destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la distribución que éste decida.
    En caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un convenio con éste para desarrollar procesos de inducción, tendrán derecho a percibir honorarios por cada docente principiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a $ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educación, hasta en diez cuotas mensuales.
    Los honorarios y la suma señalados en los incisos anteriores  se reajustarán anualmente en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
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    Artículo 18 U.- Respecto de aquellos procesos de inducción administrados por el Centro, le corresponderá a éste evaluar el desempeño de los docentes mentores, para lo cual diseñará e implementará un sistema de evaluación de los procesos de inducción, el que considerará al menos:
    a) La correcta vinculación de los docentes mentores con quienes desempeñen la función docente-directiva en los establecimientos en que se desarrolla la mentoría.
    b) La evaluación que hará el docente principiante a su respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para estos efectos establezca el reglamento.
    c) La evaluación del director del establecimiento en que se haya desarrollado el respectivo proceso de inducción.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 V.- En el caso de procesos de inducción administrados por el Centro, previa audiencia del interesado, la Subsecretaría de Educación, mediante resolución fundada del Centro, dispondrá el término del proceso de inducción y, asimismo, la pérdida del derecho a percibir las cuotas de los honorarios de mentoría. Son causales de incumplimiento:
    a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas en Ley 21625
Art. 1 N° 9 a), i y ii
D.O. 24.10.2023
la resolución señalada en el artículo 18 S, de acuerdo a lo que en éste se señale.
    b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función, por el Centro o por el director y equipo directivo, según corresponda.
    c) Eliminada.
    Asimismo, se excluirá del registro público de mentores a los profesionales que incurran en alguna de las circunstancias establecidas en las letras Ley 21625
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 24.10.2023
precedentes, por segunda vez. El docente excluido podrá solicitar su reinscripción una vez transcurrido el plazo de tres años de notificada la resolución respectiva, siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.
    De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por el tiempo que falte para el término de su proceso de inducción, a quien le corresponderán las restantes cuotas de los honorarios de mentoría.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 W.- En aquellas zonas del territorio nacional en que no sea posible asignar docentes mentores de conformidad a los artículos anteriores, el Centro deberá implementar programas y actividades especiales para apoyar la adecuada inmersión profesional de los docentes principiantes que lo soliciten.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Párrafo IV

    Otras disposiciones

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 X.- Los sostenedores o administradores, según corresponda, de establecimientos educacionales cuyos docentes principiantes o mentores desarrollen el proceso de inducción regulado en el presente Título, deberán otorgar las facilidades que correspondan para el cumplimento de sus respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se altere el normal funcionamiento del establecimiento educacional.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 Y.- La información proveniente de los procesos de inducción y mentoría será pública, sin perjuicio de la debida reserva de los datos personales de conformidad a la ley.
    Con todo, la información deberá ser entregada en forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los resultados de los procesos a nivel individual.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 Z.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda desarrollará las materias reguladas en el presente título.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Párrafo V

    Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional local.

Ley 20903
Art. 1 N° 22
D.O. 01.04.2016
    Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones formativas y procesos de inducción, realizadas directamente en los establecimientos educacionales.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
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    Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá al Centro:
    1) Llevar un registro público de docentes principiantes, docentes mentores y de aquellos establecimientos educacionales que implementen y administren sus propios procesos de inducción.
    2) Implementar o certificar programas de formación de mentores, así como también cursos y actividades conducentes a la formación continua de éstos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de esta ley.
    3) Realizar estudios para la mejora del proceso de inducción y de formación local para el desarrollo profesional, en función de la información que genere el Sistema reglado en el presente título. Para ello, el Centro podrá contar con la colaboración de la Agencia de la Calidad de la Educación.
    4) Poner a disposición de los sostenedores planes de inducción y mentoría para su implementación en los establecimientos educacionales.
    TITULO III

    Del Desarrollo ProfeLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
sional Docente



    Párrafo I

    Aspectos Generales dLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
el Desarrollo Profesional Docente


La Ley 21040, Art. 72 N° 7 i), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 19.- El presenLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
te título regulará el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también "el Sistema", que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula.
    El sistema regulado en el presente título se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; los regulados por el decreto ley N°3.166, de 1980, y a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas.
      El sistema está constituido, por una parte, por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración; y, por otra, por un Sistema de Apoyo Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema de Reconocimiento, el que se establece en el párrafo III del Título I de esta ley. Se complementa, además, con el apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a través del proceso de Inducción establecido en el Título II.
      El Sistema de Desarrollo Profesional Docente se inspira en los siguientes principios:
      a) Profesionalidad docente: el sistema promoverá la formación y desarrollo de profesionales que cumplen una misión decisiva en la educación integral de sus estudiantes.
      b) Autonomía profesional: el sistema propiciará la autonomía del profesional de la educación para organizar las actividades pedagógicas de acuerdo a las características de sus estudiantes y la articulación de un proceso de enseñanza-aprendizaje de calidad, conforme a las normativas curriculares, al respectivo proyecto educativo institucional, a las orientaciones legales del sistema educacional y a los programas específicos de mejoramiento e innovación.
      c) Responsabilidad y ética profesional: el sistema promoverá el compromiso personal y social, así como la responsabilidad frente a la formación y aprendizaje de todos los estudiantes, y cautelará el cultivo de valores y conductas éticas propios de un profesional de la educación.
      d) Desarrollo continuo: el sistema promoverá la formación profesional continua de los docentes, de manera individual y colectiva, la actualización de los conocimientos de las disciplinas que enseñan y de los métodos de enseñanza, de acuerdo al contexto escolar en que se desempeñan.
      e) Innovación, investigación y reflexión pedagógica: el sistema fomentará la creatividad y la capacidad de innovación e investigación vinculadas a la práctica pedagógica, contribuyendo a la construcción de un saber pedagógico compartido.
      f) Colaboración: se promoverá el trabajo colaborativo entre profesionales de la educación, tendiente a constituir comunidades de aprendizaje, guiadas por directivos que ejercen un liderazgo pedagógico y facilitan el diálogo, la reflexión colectiva y la creación de ambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje.
      g) Equidad: el sistema propenderá a que los profesionales de la educación de desempeño destacado ejerzan en establecimientos con alta proporción de alumnos vulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidades educativas a dichos estudiantes.
      h) Participación: el sistema velará por la participación de los profesionales de la educación en las distintas instancias de la comunidad educativa y su comunicación con los distintos actores que la integran, en un clima de confianza y respeto de los derechos de todas las personas.
      i) Compromiso con la comunidad: el sistema promoverá el compromiso del profesional de la educación con su comunidad escolar, generando así un ambiente que propenda a la formación, el aprendizaje y desarrollo integral de todos los estudiantes.
      j) Apoyo a la labor docente: el Estado velará por el cumplimiento de los fines y misión de la función docente, implementando acciones de apoyo pedagógico y formativo pertinente al desarrollo profesional de los profesionales de la educación.

      Artículo 19 A.- El SisLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
tema distingue dos fases del desarrollo profesional docente. En la primera, el desarrollo profesional docente estará estructurado en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional.

      Artículo 19 B.- Para lLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
os efectos de la presente ley, se entenderá por tramo una etapa del desarrollo profesional docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta experiencia, los docentes señalados en el artículo 19 logren alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, de conformidad a esta ley.

      Artículo 19 C.- Los trLey 20903
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es tramos que conducen a la consolidación del desarrollo profesional docente son los establecidos en los incisos siguientes.
      El tramo profesional inicial es aquel al que los profesionales de la educación ingresan por el solo hecho de contar con su título profesional, iniciando su ejercicio profesional e insertándose en una comunidad escolar. En esta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridos durante su formación inicial con aquellos que adquiere a través de su propia práctica, y construye progresivamente una identidad profesional y seguridad para enfrentar las situaciones educativas que el contexto donde se desempeña le plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesor participa de instancias de reflexión pedagógica colectiva. En el desarrollo de este tramo puede asumir labores relativas a la vinculación con otros actores de la comunidad educativa, como relación con las familias o desarrollo de proyectos de extensión cultural. En este esfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso de inducción realizado por mentores y acompañamiento pedagógico.
      El tramo profesional temprano es la etapa del desarrollo profesional docente en que los profesionales de la educación avanzan hacia la consolidación de su experiencia y competencias profesionales. La enseñanza que realizan evidencia un mayor desarrollo en todos sus aspectos: preparación, actividades pedagógicas, evaluación e interacción con los estudiantes, entre otros. La práctica de enseñanza en el aula se complementa progresivamente con nuevas iniciativas y tareas que el docente asume en la institución escolar. En esta etapa es fundamental que el docente continúe con su desarrollo profesional y fortalezca sus capacidades mediante el estudio, perfeccionamiento y la reflexión pedagógica, tanto individual como colectiva con sus pares.
      El tramo profesional avanzado es la etapa del desarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivel esperado de consolidación de sus competencias profesionales de acuerdo a los criterios señalados en el Marco para la Buena Enseñanza indicados en el artículo 19 J, demostrando una especial capacidad para lograr aprendizajes de todos sus estudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. El docente que se encuentra en este tramo demuestra no solamente habilidades para la enseñanza en el aula, sino que es capaz de hacer una reflexión profunda sobre su práctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidades profesionales relacionadas con el acompañamiento y liderazgo pedagógico a docentes del tramo profesional inicial y con los planes de mejoramiento escolar. En esta etapa el docente profundiza su desarrollo profesional y actualiza constantemente sus conocimientos.

      Artículo 19 D.- Los trLey 20903
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amos a los que voluntariamente se podrá postular para potenciar el desarrollo profesional docente son los siguientes.
      El tramo experto I es una etapa voluntaria del desarrollo profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo profesional avanzado, por al menos cuatro años, y que cuenten con una experiencia, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos por un desempeño profesional docente sobresaliente. Al interior de la comunidad docente, se trata de profesionales en la búsqueda constante de formas de colaboración con sus pares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico.
      El tramo experto II es una etapa voluntaria del desarrollo profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo experto I, por al menos cuatro años, y que cuenten con una trayectoria, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos como docentes de excelencia, con altas capacidades y experticia en el ejercicio profesional docente, siendo capaces de liderar y coordinar distintas instancias de colaboración con los docentes de la escuela. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico.
      Será especialmente valorado que los docentes de los tramos profesionales experto I y experto II cuenten con una especialización pedagógica a elección de éstos tales como: currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad, evaluación, entre otros.

      Artículo 19 E.- Para eLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
fectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al Centro el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II del desarrollo profesional docente, de conformidad al párrafo III del presente Título.
      Asimismo, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el presente Título, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan.

    Artículo 19 F.- Los prLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
ofesionales de la educación que hayan accedido a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la actividad que desarrollen.
    Los Ley 21625
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 24.10.2023
profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos señalados en el inciso anterior deberán propender a la mejora continua para el desarrollo profesional, a través del acceso a formación pertinente a sus funciones. Para ello deberán participar en los programas, cursos y acciones de acompañamiento entre pares desarrollados o certificados por el Centro, y aprobar a lo menos uno de ellos a lo largo de un ciclo de profundización didáctico disciplinar y/o pedagógico, cuya duración es de cuatro años.
    Aquellos profesionales de la educación que se encuentren en los tramos avanzado, experto I y experto II que no den cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior no podrán percibir el componente fijo de la asignación de tramo, establecido en el literal c) del artículo 49, una vez cumplido el plazo de cuatro años desde que accedieron al tramo y hasta que aprueben alguna de las acciones indicadas, y percibirán en su lugar el componente fijo de la asignación del tramo inmediatamente anterior a aquel que tienen, únicamente si existe un componente fijo asociado a dicho tramo inferior. Sin embargo, si al cumplimiento del plazo se encuentran desarrollando acciones formativas, el derecho a percibir este componente de la asignación se extenderá hasta su finalización, y permanecerá este derecho durante todo el ciclo de profundización, si son aprobadas.
    También percibirán el componente fijo de la asignación de tramo correspondiente al tramo que pertenecen, si dentro del respectivo ciclo de profundización cumplen alguna de las siguientes condiciones:
     
    i. Haber rendido y aprobado alguno de los instrumentos señalados en el artículo 19 K, a su elección.
    ii. Haber participado por medio de un Programa de Participación Activa en una actividad de la Red de Maestros.
    iii. Haber sido mentor de uno o más docentes principiantes en el marco de los procesos de inducción y mentoría reconocidos por el Centro.
     
    Será responsabilidad del Centro monitorear el cumplimiento de este proceso.
    Sin perjuicio de lo establecido Ley 21625
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 24.10.2023
previamente en este artículo, los profesionales de la educación que, habiendo accedido a un tramo, sean posteriormente contratados por un empleador cuyos docentes no se rijan por las disposiciones del presente Título, quedarán sujetos a las normas laborales que regulen a dichos profesionales.
    No Ley 21006
Art. 7 N° 3
D.O. 04.04.2017
obstante lo señalado en el inciso primero, los profesionales de la educación que, teniendo cuatro o más años de ejercicio docente, se incorporen a un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por lo prescrito en este Título, y no puedan ser asignados a ningún tramo de acuerdo a lo establecido en el Párrafo II, ingresarán a un tramo profesional transitorio denominado "de acceso" al Sistema de Desarrollo Docente, y percibirán la remuneración que corresponde a un docente asignado al tramo inicial.
    Dichos profesionales deberán Ley 21625
Art. 1 N° 10 c)
D.O. 24.10.2023
evaluarse de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 19 Ñ y accederán al tramo que corresponda de acuerdo a sus resultados y la experiencia acreditada, una vez rendidos los instrumentos para el proceso de reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III de la presente ley.



    Párrafo II

    Del Reconocimiento Ley 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
y Promoción del Desarrollo Profesional Docente



      Artículo 19 G.- CorresLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
ponderá al Centro administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que, para la progresión en los tramos del desarrollo profesional, considera tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación.
      Para estos efectos, a través de un proceso evaluativo integral se reconocerá el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y especialidad en que se desempeña cada docente; así como también las funciones docentes ejercidas fuera del aula, relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajo colaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, su participación en distintas actividades de su establecimiento educacional, y el perfeccionamiento del docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo de éste; verificando el cumplimiento de estándares de desempeño profesional, los que se medirán de conformidad a los instrumentos señalados en el artículo 19 K.

      Artículo 19 H.- Para lLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
os efectos de la promoción a los tramos del desarrollo profesional docente, establecidos en los artículos 19 C y D, los profesionales de la educación deberán cumplir con las exigencias de experiencia profesional señalada en los incisos siguientes.
      Para acceder al tramo profesional temprano, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo profesional avanzado, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo experto I, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, ocho años de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo experto II, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, doce años de experiencia profesional docente.

      Artículo 19 I.- Para eLey 20903
Art. 1 N° 23
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l solo efecto de acreditar los años de experiencia profesional docente de los profesionales de la educación, el Centro podrá requerir a los demás órganos de la Administración del Estado la información con la que cuenten, la que le deberá ser remitida oportunamente.
      Con todo, el profesional de la educación siempre podrá solicitar a su respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la emisión de un documento donde acredite sus años de experiencia profesional docente bajo su dependencia. Dicho sostenedor estará obligado a emitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles.

      Artículo 19 J.- Los esLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
tándares de desempeño profesional serán desarrollados reglamentariamente, en base a los siguientes dominios contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza:
      a) La preparación de la enseñanza.
      b) La creación de un ambiente propicio para el aprendizaje de los estudiantes.
      c) La enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes.
      d) Las responsabilidades profesionales propias de la labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como el trabajo técnico-pedagógico colaborativo.
      Los estándares de desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
      Para efectos de la aprobación de dichos estándares se aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

      Artículo 19 K.- Para mLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
edir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará , en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación, y ejecutará los siguientes instrumentos:
      a) Un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que imparte.
      b) Un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula considerando sus variables de contexto. Dicho portafolio considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del docente sobre:
      1. Desempeño profesional en el aula, considerando la vinculación de éste con los estudiantes y los procesos de enseñanza aprendizaje.
      2. Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras relativas al dominio señalado en la letra d) del artículo 19 J, en su contexto cultural.
      3. Creación de contenidos, materiales de enseñanza, actividades académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas con un desarrollo profesional de excelencia.
      4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo del docente, siempre que dicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lo dispuesto en el párrafo III del Título I. En caso de estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de acuerdo a los requisitos que determine un reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado efectuados en el extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
      En el caso de los tramos Experto I y Experto II se considerará especialmente una especialización pedagógica a elección del docente en ámbitos tales como currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre otros.
      En el caso de aquellos profesionales de la educación y otros que se desempeñen en modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias, escuelas cárceles y especialidades de educación media técnica profesional, el Centro deberá adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en el inciso precedente a dichos requerimientos.
      Los Ley 21625
Art. 1 N° 11
D.O. 24.10.2023
instrumentos indicados en las letras a) y b) del inciso primero deberán construirse diferenciadamente para cada uno de los niveles y modalidades de educación, y considerarán el derecho de los y las docentes y educadoras de rendir instrumentos atingentes a la función que desempeñan.


      Artículo 19 L.- El insLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
trumento portafolio señalado en el artículo anterior se aplicará por el Centro respecto del profesional de la educación cada cuatro años.
Ley 21625
Art. 1 N° 12
D.O. 24.10.2023
      El instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U. Ley 21724
Art. 70
D.O. 03.01.2025
Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.
      Corresponderá al Ministerio de Educación la coordinación entre la Agencia de la Calidad de la Educación y el Centro para los efectos de la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.


      Artículo 19 M.- El resLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
ultado de la aplicación de los instrumentos señalados en el artículo 19 K se expresará cuantitativamente en puntajes, los que permitirán elaborar una escala de categorías de logro profesional.
      Los resultados del instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos se ordenarán en cuatro categorías de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:

Categorías de logro    Puntaje de logro

        A            De 3,38 a 4,00 puntos
        B            De 2,75 a 3,37 puntos
        C            De 1,88 a 2,74 puntos
        D            De 1,00 a 1,87 puntos

    Los resultados del portafolio profesional de competencias pedagógicas se ordenarán en cinco categorías de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:

Categorías de logro Puntaje de logro

        A            De 3,01 a 4,00 puntos
        B            De 2,51 a 3,00 puntos
        C            De 2,26 a 2,50 puntos
        D            De 2,00 a 2,25 puntos
        E            De 1,00 a 1,99 puntos

    Artículo 19 N.- Podrán Ley 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K aquellos profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según corresponda, para un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por el presente Título.

    Artículo 19 Ñ.- DeberánLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
rendir los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional Docente los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesionales acceso, Ley 21625
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 24.10.2023
inicial y temprano del desarrollo profesional docente.
    Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos profesional avanzado y experto I y II podrán rendir dichos instrumentos.
    Para efectos de lo señalado en los incisos primero y segundo, los profesionales de la educación que obtengan en una oportunidad categoría de logro A, o en dos oportunidades consecutivas categoría de logro B, en el instrumento portafolio, no estarán obligados a rendir este instrumento, en el siguiente proceso de reconocimiento. Asimismo, si el último resultado obtenido por el profesional en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos fue de nivel de logro A o B, no estarán obligados a rendir este instrumento en los procesos de reconocimiento siguientes.
    Los Ley 21625
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 24.10.2023
docentes que se encuentren en el tramo de acceso y que en un plazo máximo de cuatro años contado desde su ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente no rindan los instrumentos que se encuentren disponibles serán asignados al tramo inicial.
    Aquellos profesionales de la educación que hayan accedido al tramo avanzado, obteniendo un logro de A en ambos instrumentos de evaluación, podrán acceder al tramo experto I en el plazo de dos años.
    En ningún caso, un docente podrá acceder a un nuevo tramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al menos, uno de los instrumentos de evaluación.


    Artículo 19 O.- Los proLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
fesionales que hayan rendido los instrumentos señalados en el artículo 19 K, según los resultados que obtengan, podrán acceder a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente tabla:
    Resultado Instrumento Portafolio Resultado Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos

      A          B          C          D

A  Experto II Experto II  Experto I  Temprano

B  Experto II Experto I  Avanzado  Temprano
C  Experto I Avanzado    Temprano  Inicial

D  Temprano Temprano    Inicial    Inicial

E                    Inicial

    Los profesionales de la educación podrán acceder desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que sus resultados no les permitan avanzar del tramo profesional inicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años.
    Los profesionales de la educación que accedan al tramo profesional temprano con categoría de logro "A" en alguno de los instrumentos de evaluación, podrán en los siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo experto I, de obtener los resultados para ello y contar con los años de experiencia requeridos.

    Artículo 19 P.- El profLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
esional de la educación que incumpla la obligación señalada en el inciso primero del artículo 19 Ñ perderá, mientras no dé cumplimiento a lo ordenado en dicho inciso, el derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49.

    Artículo 19 Q.- Antes dLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
el 30 de junio de cada año, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo profesional que corresponda a cada docente conforme a sus años de experiencia profesional, y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K.
    El tramo de desarrollo profesional docente que se indique en esta resolución surtirá sus efectos legales desde el mes de julio del año escolar en que se dicte.

    Artículo 19 R.- Los proLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
fesionales de la educación que hayan accedido a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a las disposiciones de este Título tendrán derecho a la respectiva asignación de tramo establecida en el artículo 49, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 P.

    Artículo 19 S.- El profLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
esional de la educación que, perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.
    Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo profesional temprano obtenga resultados de logro profesional que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y su antigüedad.
    Sin perjuicio de lo señalado en los Ley 21625
Art. 1 N° 14 a) i y ii
D.O. 24.10.2023
incisos anteriores, transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha de desvinculación, dicho profesional podrá ser contratado nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentos de dicho Sistema dentro de los cuatro años siguientes a su contratación. En esta oportunidad, si el docente no obtiene resultados que le permitan avanzar de tramo deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo establecimiento educacional ni en ningún otro dependiente del mismo sostenedor en el cual desempeña sus funciones. Si al evaluarse por segunda vez desde su reingreso al Sistema no obtiene resultados que le permitan avanzar de tramo, deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.
    Sin Ley 21625
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 24.10.2023
perjuicio de los efectos señalados en los incisos anteriores, los resultados de los instrumentos de evaluación servirán para la creación, en cada establecimiento educacional, de un plan de formación para el desarrollo profesional docente, cuya orientación se determinará a partir de los resultados obtenidos en aquellos, durante el periodo de vigencia del Plan de Mejora inmediatamente anterior. El plan de formación deberá constar en la rendición de cuentas del artículo 18 E y deberá ser publicado en su página web. Junto a éste, se publicará el porcentaje de progresión en el Sistema de la totalidad de docentes evaluados en los últimos cuatro años.


    Artículo 19 T.- El profLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
esional de la educación que de acuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendir los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyos profesionales estén sujetos al presente Título por una causal diferente de las establecidas en el artículo 19 S, en caso que sea nuevamente contratado o designado en un establecimiento educacional cuyos profesionales de la educación se rijan por este título, podrá eximirse de rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de cuatro años desde su última resolución de reconocimiento, debiendo rendirlos al cumplir el respectivo período de cuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichos instrumentos dentro del plazo de un año contado de su nueva contratación o designación.
    De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior, perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo profesional establecido en el artículo 49, hasta que dé cumplimiento a dicha obligación.

    Artículo 19 U.- Un reglLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
amento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el presente título.

    Artículo 19 V.- Los estLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
ablecimientos educacionales acogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvención o aporte, según corresponda, deberán contratar a los profesionales de la educación referidos en el artículo 2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III. Dicho título será aplicable a las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, de la forma que determine el reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y los regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, podrán contratar profesionales de la educación sin sujeción al título III para desarrollar labores transitorias u optativas.
    Artículo 19 W.- El SisteLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
ma de Desarrollo Profesional Docente y la aplicación de los programas, cursos y actividades de formación señaladas en el párrafo II del Título I deberán ser evaluados cada seis años, para lo cual Ley 21625
Art. 1 N° 15
D.O. 24.10.2023
el Ministerio de Educación encargará dicha evaluación a una organización internacional de reconocida experiencia en la materia cuyos resultados serán públicos.
    Asimismo, esta revisión deberá considerar la información que entregue la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 Z bis y el artículo siguiente.


    Artículo 19 X.- La AgenLey 20903
Art. 1 N° 23
D.O. 01.04.2016
cia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación, a través del Centro, los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones de promoción del desarrollo profesional docente, realizadas en los establecimientos educacionales.

    Artículo 19 X bis.- En Ley 21625
Art. 1 N° 16
D.O. 24.10.2023
los procesos de evaluación y revisión de los instrumentos que tienen como finalidad medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, consistentes en la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y en el portafolio profesional de competencias pedagógicas, se deberán respetar los principios de transparencia y oportunidad.
    Para velar por el principio de transparencia el Centro podrá determinar la información que deberá publicarse respecto de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, a fin de que los profesionales de la educación dispongan de los datos necesarios para enfrentar los procesos de evaluación determinados en el referido artículo.
    A la vez, se deberá velar por la idoneidad de los correctores, y garantizar una corrección imparcial y eficiente. Los informes de resultados a los profesionales de la educación contendrán un reporte de los aciertos y errores y ofrecerán una retroalimentación que contribuya al desarrollo profesional docente.
    La resolución de los recursos de reposición interpuestos por los profesionales de la educación ante el Ministerio de Educación será fundada y oportuna, y deberá ser notificada debidamente por éste. Además, de acogerse la reposición, los efectos del cambio de tramo que se deriven regirán desde la fecha en que ellos debieron aplicarse.

La Ley 21040, Art. 72 N° 6, D.O. 24.11.2017 modificó este Título, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Ley 20903
Art. 1 N° 23 y 24
D.O. 01.04.2016
    TITULO IV
    De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal

    Párrafo I
    Ambito de aplicación

La Ley 21040, Art. 72 N° 8 a), b), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 19 Y: El presente TítuloLey 20903
Art. 1 N° 25
D.O. 01.04.2016
se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aLey Nº19.070
Art.19
Ley Nº19.410
Art.1º Nº3
plicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector.
    Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.

    Párrafo II

    Del ingreso a la Carrera Docente

    Artículo 20: Se Ley 21040
Art. 72 N° 9
D.O. 24.11.2017
entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local en su respectivo ámbito territorial, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

La Ley 21040, Art. 72 N° 10 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 21: La dotación docente de losLey Nº19.070
Art.21 Inc 1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº5
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico- pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    Dicha fijación se hará conforme al número deLey Nº19.070
Art.21 Inc 2º
y 3º
alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de caráctLey 20501
Art. 1 Nº 8
D.O. 26.02.2011
er especial.
    Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite.

La Ley 21040, Art. 72 N° 11 a) i), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 22: La Municipalidad o CorporaciónLey Nº19.070
Art.22
Ley Nº19.410
Art.1 Nº6
que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
    1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
    2.- Modificaciones curriculares;
    3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
    4.- Fusión de establecimientos educacionales,y
    5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.

    Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

    Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

Ley 20501
Art. 1 Nº 9
D.O. 26.02.2011
    Artículo 23: DEROGADO.

La Ley 21040, Art. 72 N° 12 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 24: Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplirLey Nº19.070
Art.24 Inc 1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº8 letra
a)
con los siguientes requisitos:
    1.- Ser ciudadano.
    2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
    3.- Tener salud cLEY 19979
Art. 5º 3)
D.O. 06.11.2004
ompatible con el desempeño del cargo.
    4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
    5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni Ley Nº19.070
Art.24 Inc2º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº8
letra b)
hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.
    No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación MuniciLey 20501
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 26.02.2011
pal, para incorporarse a la dotación del sector.
    Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulanteLEY 19979
Art. 5º 4)
D.O. 06.11.2004
s deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del
desarrollo profesional doLey 20903
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 01.04.2016
cente.
    Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesionLey 20501
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 26.02.2011
al o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante
cuatro años en un establecimiento educacional, sin  que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 dLey 20903
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 01.04.2016
el inciso primero del presente artículo.
    Para todos los efectos de esta ley, los profesionales señalados en el inciso anterior quedarán asimilados al traLey 20903
Art. 1 N° 26 c)
D.O. 01.04.2016
mo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.

    Artículo 25: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.25
Ley Nº19.410
Art.1º Nº9
educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
    Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.
    Tendrán calidad Ley 20501
Art. 1 Nº 11
D.O. 26.02.2011
de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

La Ley 21040, Art. 72 N° 13 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 26: El número de horasLey Nº19.070
Art.26
Ley Nº19.410
Art.1º Nº10
correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido cLey 20501
Art. 1 Nº 12
D.O. 26.02.2011
on los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
    Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.

La Ley 21040, Art. 72 N° 14 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 27: La incorporación a una dotaciónLey Nº19.070
Art.27
Ley Nº19.410
Art.1º Nº11
docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a la normas de esta ley y su reglamento.

La Ley 21040, Art. 72 N° 15 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 28: Los concursos a que seLEY 19933
Art. 12 a)
D.O. 12.02.2004
refiere el artículo anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional. Las convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, Ley 20501
Art. 1 Nº 13 a)
D.O. 26.02.2011
debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artLey 20501
Art. 1 Nº 13 b)
D.O. 26.02.2011
ículo 25.


La Ley 21040, Art. 72 N° 16 a), b), c), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 29: Los profesionales de laLey Nº19.410
Art.1º Nº13
educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
    - Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
    - Nombre y RUL del profesional de la educación;
    - Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
    - Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;
    - Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
    - Jornada de trabajo;
    - Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
    - Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.

La Ley 21040, Art. 72 N° 17, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 30: En cada comuna se estableceránLey Nº 19.070
Art. 29
Ley Nº 19.410
Art. 1º Nº 14
anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada una de las siguientes funciones:
    a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.
    b) Docente de la enseñanza media.
    c) Docente de la ensLey 20501
Art. 1 Nº 14
D.O. 26.02.2011
eñanza básica y pre-básica.




La Ley 21040, Art. 72 N° 18, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 31: Las Comisiones CalificadorasLey Nº19.070
Art.30
de Concurso estarán integradas por:

    a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
    b) El Director del establecimiento queLey Nº19.410
Art.1 Nº15
letras a) y b)
corresponda a la vacante concursable.
    c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.

    El secretario Ley 20501
Art. 1 Nº 15
D.O. 26.02.2011
municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.

    Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:
    Existirá una comisión Ley 20501
Art. 1 Nº 16
D.O. 26.02.2011
calificadora integrada por un Ley 21040
Art. 72 N° 19 a), b), c), d)
D.O. 24.11.2017
representante del Director Ejecutivo del Servicio Local; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo, quien la presidirá; y un director de establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido porLey 21040
Art. 72 N° 19 e)
D.O. 24.11.2017
sorteo.
    Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.
    Los Ley 21040
Art. 72 N° 19 f)
D.O. 24.11.2017
concursos a los que hace referencia este artículo serán convocados y administrados por los respectivos Servicios Locales, los cuales pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
    Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones.

La Ley 21040, Art. 72 N° 20 a) i), ii), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 32.- El Jefe del Departamento de AdministrLey 20501
Art. 1 Nº 17
D.O. 26.02.2011
ación de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
    El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
    En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
    Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.

La Ley 21040, Art. 72 N° 21 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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    Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los Ley 20501
Art. 1 Nº 18
D.O. 26.02.2011
candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
    El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación.
    Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
    En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
    El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley.
    Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
    Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo.

La Ley 21040, Art. 72 N° 22, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días Ley 20501
Art. 1 Nº 19
D.O. 26.02.2011
contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplímiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7° bis de esta ley entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.


La Ley 21040, Art. 72 N° 23 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Ley 20501
Art. 1º Nº 20
D.O. 26.02.2011
Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33.

La Ley 21040, Art. 72 N° 24 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y  el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurraLey 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deban dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
La Ley 21040, Art. 72 N° 25 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.
La Ley 21040, Art. 72 N° 26 a), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con  una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.

La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombradosLey 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
mediante un concurso público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.
La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
cumplir los candidatos y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos profesionales de la educación queLey 20903
Art. 1 N° 28
D.O. 01.04.2016
cumplan los siguientes requisitos:
    a) Los exigidos en el artículo 24.
    b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramo profesional avanzado.
    Asimismo, podrán postular aquellos profesionales, y excepcionalmente docentes, que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y que cuenten con un mínimo de seis años de experiencia profesional. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño.
Si el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.

La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta días coLey 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
ntado desde su nombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipada del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación  Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
educación municipal.
Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional para docentes de enseñanza media y alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos, será de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos, la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de un 200%.
La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 34 G.
La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya pertenecido a la respectiva Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente si existe disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el evento de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.
La Ley 21040, Art. 72 N° 27, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia: Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1.200 alumnos matriculados en establecimientos educacionales municipales, los concursos Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
para Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán convocados y administrados por las municipalidades. Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
La selección del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de establecimientos educacionales, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por éste; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido designado por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.
En las situaciones a que se refiere este artículo, el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
Artículo 34 K.- En el caso de los profesionalesLey 20903
Art. 1 N° 29
D.O. 01.04.2016
de la educación que hayan cesado en los cargos de jefe del Departamento de Administración Municipal, director, subdirector, inspector general y jefe técnico, y que continúen desempeñándose en la dotación en algunas de las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de desarrollo profesional en que estén reconocidos.
    Aquellos directores o jefes de Departamentos de Administración Municipal que no posean el título profesional de profesor o educador, al terminar su nombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que se encuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, en el caso de la educación media técnico profesional.
Párrafo III

Derechos del personal docente





Artículo 35: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.35
educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.
Última Versión
De 03-ENE-2025
03-ENE-2025
  • LEY 21625 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 24-OCT-2023
  • LEY 21544 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 09-FEB-2023
  • LEY 21040 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 24-NOV-2017
Intermedio
De 01-MAR-2024
01-MAR-2024 02-ENE-2025
  • LEY 21724 MINISTERIO DE HACIENDA 03-ENE-2025
Intermedio
De 24-OCT-2023
24-OCT-2023 29-FEB-2024
Intermedio
De 09-FEB-2023
09-FEB-2023 23-OCT-2023
  • LEY 21625 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 24-OCT-2023
Intermedio
De 27-DIC-2021
27-DIC-2021 08-FEB-2023
  • LEY 21544 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 09-FEB-2023
Intermedio
De 20-MAY-2020
20-MAY-2020 26-DIC-2021
  • LEY 21399 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 27-DIC-2021
Intermedio
De 21-DIC-2019
21-DIC-2019 19-MAY-2020
  • LEY 21231 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 20-MAY-2020
Intermedio
De 25-ABR-2019
25-ABR-2019 20-DIC-2019
  • LEY 21196 MINISTERIO DE HACIENDA 21-DIC-2019
Intermedio
De 23-MAY-2018
23-MAY-2018 24-ABR-2019
  • LEY 21152 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 25-ABR-2019
Intermedio
De 24-NOV-2017
24-NOV-2017 22-MAY-2018
  • LEY 21093 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 23-MAY-2018
Intermedio
De 31-JUL-2017
31-JUL-2017 23-NOV-2017
  • LEY 21040 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 24-NOV-2017
Intermedio
De 04-ABR-2017
04-ABR-2017 30-JUL-2017
  • LEY 20903 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 01-ABR-2016
Intermedio
De 01-DIC-2016
01-DIC-2016 03-ABR-2017
  • LEY 21006 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 04-ABR-2017
Intermedio
De 22-NOV-2016
22-NOV-2016 30-NOV-2016
  • LEY 20971 MINISTERIO DE HACIENDA 22-NOV-2016
Intermedio
De 01-ABR-2016
01-ABR-2016 21-NOV-2016
  • LEY 20971 MINISTERIO DE HACIENDA 22-NOV-2016
Intermedio
De 22-ENE-2016
22-ENE-2016 31-MAR-2016
  • LEY 20903 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 01-ABR-2016
Intermedio
De 01-MAY-2011
01-MAY-2011 21-ENE-2016
  • LEY 20891 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 22-ENE-2016
Intermedio
De 26-FEB-2011
26-FEB-2011 30-ABR-2011
  • LEY 20501 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 26-FEB-2011
Intermedio
De 01-FEB-2008
01-FEB-2008 25-FEB-2011
Intermedio
De 29-DIC-2006
29-DIC-2006 31-ENE-2008
  • LEY 20248 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 01-FEB-2008
Intermedio
De 22-MAR-2005
22-MAR-2005 28-DIC-2006
  • LEY 20158 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 29-DIC-2006
Intermedio
De 06-NOV-2004
06-NOV-2004 21-MAR-2005
  • LEY 20006 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 22-MAR-2005
Intermedio
De 14-AGO-2004
14-AGO-2004 05-NOV-2004
  • LEY 19979 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 06-NOV-2004
Intermedio
De 12-FEB-2004
12-FEB-2004 13-AGO-2004
  • LEY 19961 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 14-AGO-2004
Intermedio
De 07-JUN-2002
07-JUN-2002 11-FEB-2004
  • LEY 19933 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 12-FEB-2004
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 06-JUN-2002
  • LEY 19808 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 07-JUN-2002
Intermedio
De 31-ENE-2001
31-ENE-2001 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Texto Original
De 22-ENE-1997
22-ENE-1997 30-ENE-2001
Refunde a:
Ley 19070 / 01-JUL-1991
De 01-JUL-1991
01-JUL-1991 APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historia de la ley

1.- Historia del Decreto con Fuerza de Ley 1
2.- Historia de la Ley N° 19.070

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.040
2.- Historia de la Ley N° 21.006
3.- Historia de la Ley N° 20.971
4.- Historia de la Ley N° 20.903
5.- Historia de la Ley N° 20.891
6.- Historia de la Ley N° 20.501
7.- Historia de la Ley N° 20.248
8.- Historia de la Ley N° 20.158
9.- Historia de la Ley N° 20.006
10.- Historia de la Ley N° 19.979
11.- Historia de la Ley N° 19.961
12.- Historia de la Ley N° 19.933
13.- Historia de la Ley N° 19.808
14.- Historia de la Ley N° 19.806
15.- Historia de la Ley N° 19.715
16.- Historia de la Ley N° 19.532
17.- Historia de la Ley N° 19.410
18.- Historia de la Ley N° 19.200
19.- Historia de la Ley N° 19.185

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Proyectos de Modificación (12)

1.- Modifica el Estatuto Docente para homologar los derechos de los profesionales de la educación en materia de distribución de horas lectivas y no lectivas. (Boletín N° 17027-04)
2.- Modifica el Estatuto de los Profesionales de la Educación en materia de sanciones administrativas aplicables al personal docente del sector público. (Boletín N° 16908-04)
3.- Establece normas sobre convivencia, buen trato y bienestar de los equipos educativos, con el objeto de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 16901-04)
4.- Modifica el Estatuto Docente y el Código del Trabajo, en materia de prevención, control y efectos del consumo de alcohol y drogas (Boletín N° 15445-13)
5.- Modifica la ley N°19.070, para regular el trabajo a distancia de los profesionales de la educación, y dicta normas sobre la materia, aplicables a los asistentes de la educación (Boletín N° 14302-04)
6.- Modifica la ley N° 19.070, que Aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, en materia de distribución de la jornada laboral docente y el uso de las horas no lectivas (Boletín N° 12462-04)
7.- Modifica la ley N° 19.070, que Aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, en materia de distribución de la jornada laboral docente y el uso de las horas no lectivas (Boletín N° 12462-04)
8.- Modifica la ley N° 19.070, que Aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, en lo que respecta a la selección y rol de los directores de establecimientos educacionales municipales, y al término de la relación laboral de los docentes (Boletín N° 12380-04)
9.- Modifica la ley N° 19.070, que Aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, con el objeto de incorporar medidas destinadas al cuidado de la voz en los docentes (Boletín N° 12109-04)
10.- Modifica la ley Nº 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para consagrar el derecho a colación (Boletín N° 11483-04)
11.- Modifica la ley Nº 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, para perfeccionar la regulación laboral aplicable a dichos profesionales (Boletín N° 11326-13)
12.- Establece el sistema de promoción y desarrollo profesional docente del sector municipal. (Boletín N° 8189-04)

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