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DFL 1
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II Aspectos Profesionales
-
TITULO III De la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal
- Párrafo I Ambito de aplicación
- Párrafo II Del ingreso a la Carrera Docente
- Párrafo III Derechos del personal docente
- Párrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente
- Párrafo V De la jornada de trabajo
- Párrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
- Párrafo VII Término de la relación laboral de los profesionales de la educación
- TITULO IV Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular
- TITULO FINAL
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Artículo 26 Transitorio
- Artículo 27 Transitorio
- Artículo 28 Transitorio
- Artículo 29 Transitorio
- Artículo 30 Transitorio
- Artículo 31 Transitorio
- Artículo 32 Transitorio
- Artículo 33 Transitorio
- Artículo 34 Transitorio
- Artículo 35 Transitorio
- Artículo 36 Transitorio
- Promulgación
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 10-SEP-1996
Publicación: 22-ENE-1997
Versión: Intermedio - de 31-ENE-2001 a 30-MAY-2002
Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado.
Artículo 1º: Quedarán afectos al presenteLey Nº19.070
Art. 1º Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Art. 1º Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Artículo 2º: Son profesionales de laLey Nº19.070
Art. 2º educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Art. 2º educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 3º: Este Estatuto normará losLey Nº19.070
Art. 3º requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.
Art. 3º requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.
Artículo 4º: Sin perjuicio de lasLey Nº19.070
Art.4º Inc.1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº 1 inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2, del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
Art.4º Inc.1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº 1 inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2, del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el profesional de la educaciónLey Nº19.070
Art.4º, Inc. 2º sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
Art.4º, Inc. 2º sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
NOTA 1:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
Artículo 5º: Son funciones de losLey Nº19.07
Art.5º Inc.1º profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Art.5º Inc.1º profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Se entiende por cargo el empleo para cumplirLey Nº19.41
Art.1º Nº2 una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
Art.1º Nº2 una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
Artículo 6º: La función docente es aquella deLey Nº19.070
Art. 6º carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo. b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
Art. 6º carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo. b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625. |
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625. |
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Última Versión
De 03-ENE-2025
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03-ENE-2025 | |||
Intermedio
De 01-MAR-2024
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01-MAR-2024 | 02-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2023
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24-OCT-2023 | 29-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2023
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09-FEB-2023 | 23-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2021
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27-DIC-2021 | 08-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 20-MAY-2020
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20-MAY-2020 | 26-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 21-DIC-2019
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21-DIC-2019 | 19-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2019
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25-ABR-2019 | 20-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 23-MAY-2018
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Intermedio
De 24-NOV-2017
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24-NOV-2017 | 22-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 31-JUL-2017
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31-JUL-2017 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 04-ABR-2017
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04-ABR-2017 | 30-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2016
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01-DIC-2016 | 03-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 22-NOV-2016
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22-NOV-2016 | 30-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 21-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 22-ENE-2016
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22-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2011
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01-MAY-2011 | 21-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 26-FEB-2011
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26-FEB-2011 | 30-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2008
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01-FEB-2008 | 25-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 29-DIC-2006
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29-DIC-2006 | 31-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 22-MAR-2005
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22-MAR-2005 | 28-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2004
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06-NOV-2004 | 21-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 14-AGO-2004
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14-AGO-2004 | 05-NOV-2004 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2004
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12-FEB-2004 | 13-AGO-2004 | ||
Intermedio
De 07-JUN-2002
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07-JUN-2002 | 11-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 06-JUN-2002 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2001
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31-ENE-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 22-ENE-1997
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22-ENE-1997 | 30-ENE-2001 |
Proyectos de Modificación (12)
Comparando DFL 1 |
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