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Decreto Ley 701

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Decreto Ley 701

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  • TITULO I Disposiciones generales y definiciones
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    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TITULO II Del régimen legal de los terrenos forestales
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO III De la calificación de terrenos forestales
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    • Artículo 8
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  • TITULO IV De los planes de ordenamiento o manejo
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    • Artículo 18
  • TITULO V De las sociedades anóminas de giro preferentemente forestal
    • Artículo 19
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  • TITULO VII De las sanciones
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Decreto Ley 701 FIJA REGIMEN LEGAL DE LOS TERRENOS FORESTALES O PREFERENTEMENTE APTOS PARA LA FORESTACION, Y ESTABLECE NORMAS DE FOMENTO SOBRE LA MATERIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto Ley 701

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Promulgación: 15-OCT-1974

Publicación: 28-OCT-1974

Versión: Única - 28-OCT-1974

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SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA

    Núm. 701.- Santiago, 15 de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

    Considerando:

    La importancia y necesidad que existe para la economía del país de fomentar la forestación.
    La H. Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

    Decreto ley:

NOTA:
    El Decreto Ley 2565, Agricultura, publicado el 03.04.1979, fijó un nuevo texto a este decreto ley.

    TITULO I
    Disposiciones generales y definiciones
    Artículo 1°- Los terrenos forestales se someterán, en cuanto a su régimen legal, a las disposiciones del presente decreto ley y a las demás normas que lo complementen.
    Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se estará a las siguientes definiciones:
    Terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal: Todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    Forestación: Es la acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ella o que estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible de explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo.
    Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno que haya sido objeto de explotación extráctica en un período inmediatamente anterior.
    Ordenación o manejo: Es la utilización racional de los recursos naturales de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, complemento y acrecentamiento de dichos recursos.
    Artículo 3°- Reemplázase el artículo 1° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, por el siguiente:
    "Se considerarán terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    Los terrenos forestales antes definidos serán reconocidos como tales, con arreglo al procedimiento que se indica en el Título III del decreto ley sobre Fomento Forestal.
    En todo caso, la autoridad respectiva podrá declarar especialmente o reconocer como terrenos forestales los siguientes:
    a) Los Fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente, y
    b) Los que cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado. Sin que la enumeración que siga tenga el carácter de taxativa, pertenecen a esta categoría:
    1.- Los terrenos que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
    2.- Los que, al repoblarse, mejoran la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o regadío;
    3.- Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de inundaciones;
    4.- Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
    5.- Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
    6.- Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
    7.- Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
    8.- Los suelos en que nazcan vertientes;
    9.- Aquellos en que vegeten especies forestales o vivan animales cuya existencia sea necesario proteger, y 10.- Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene mantener arbolados para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos".
    Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 2° del decreto supremo N° 4.363, citado, por el siguiente:
    "Artículo 2°- Los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales, quedarán sujetos a los programas de plantación, de manejo u ordenación registrados en la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas por el decreto ley sobre Fomento Forestal".
    TITULO II
    Del régimen legal de los terrenos forestales
    Artículo 5°- Los bosques naturales, artificiales y terrenos de aptitud preferentemente forestal, sea que pertenezcan a personas naturales o jurídicas, incluidas las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, que se acojan a las disposiciones del presente decreto ley, serán inexpropiables y no les serán aplicables las normas de la ley N° 16.640, sobre la Reforma Agraria.
    Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en defensa de un interés público fuese necesario expropiar terrenos forestales, bosques naturales o artificiales, se estará al procedimiento establecido en la ley número 3.313, de 21 de Septiembre de 1917, a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Bosques, para lo cual se declaran de utilidad pública. Sin embargo, la designación de tasadores a que se refiere el artículo único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de los ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros Forestales. Del mismo modo las referencias a la Dirección de Obras Públicas o al Fisco se entenderán hechas, para estos efectos, a la Corporación Nacional Forestal.
    TITULO III
    De la calificación de terrenos forestales
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-OCT-1974
28-OCT-1974
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Proyectos de Modificación (2)

1.- Modifica el decreto ley N° 701, de 1974, con el objeto de delimitar la responsabilidad de propietarios y otros tenedores de terrenos en la prevención de incendios forestales (Boletín N° 15851-01)
2.- Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, en lo relativo a los conceptos de forestación y reforestación. (Boletín N° 3228-01)

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