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Decreto Ley 825

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Decreto Ley 825

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  • Encabezado
  • TITULO I NORMAS GENERALES
    • PARRAFO 1º De la materia y destino del impuesto
      • Artículo 1
    • Párrafo 2º Definiciones.
      • Artículo 2
    • Párrafo 3º De los contribuyentes.
      • Artículo 3
    • PARRAFO 4º Otras disposiciones
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
  • TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    • Párrafo 1º Del hecho gravado.
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo 2º Del momento en que se devenga el impuesto.
      • Artículo 9
    • Párrafo 3º Del sujeto del impuesto.
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 5º Tasa, base imponible y débito fiscal.
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 22
    • Párrafo 6º Del crédito fiscal.
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 32
    • PARRAFO 7º Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
  • TITULO IV Impuestos a los servicios
    • Párrafo 1º Del hecho gravado y de las tasas del impuesto.
      • Artículo 47
      • Artículo 49
  • TITULO IV De la administración del impuesto
    • PARRAFO 1º Del Registro de los contribuyentes
      • Artículo 51
    • PARRAFO 2º De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios
      • Artículo 52
      • Artículo 54
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • PARRAFO 3º De los libros y registros.
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • PARRAFO 5º Otras disposiciones
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 72
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
  • Titulo VI Normas derogatorias
    • Artículo 86
    • Artículo 87
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
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Decreto Ley 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 825

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Tiene texto diferido

Promulgación: 27-DIC-1974

Publicación: 31-DIC-1974

Versión: Intermedio - de 28-DIC-1984 a 27-DIC-1985

Materias: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

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    ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, UN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SERVICIOS

    Núm. 825.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
    TITULO I
    NORMAS GENERALES
    PARRAFO 1°
    De la materia y destino del impuesto
    Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

    Párrafo 2°
    Definiciones.
    Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
    1°- Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
    2°- Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
    Se considerará también "vendedor" al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    3°- Por "período tributario", un mes calendario, salvo que esta ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos, señale otro diferente.
    Párrafo 3°
    De los contribuyentes.
    Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
    En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determinen esta ley o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
  PARRAFO 4°
  Otras disposiciones

    Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
    Para los efectos de este artículo, se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando el tiempo de celebrarse la convencion se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
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De La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
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01-ENE-2027
Con Vigencia Diferida por Fecha
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25-OCT-2025 31-DIC-2026
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09-MAY-2007 04-JUN-2007
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01-ENE-2007 08-MAY-2007
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12-OCT-2006 31-DIC-2006
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28-ABR-2006 11-OCT-2006
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De 01-ENE-2006
01-ENE-2006 27-ABR-2006
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07-ENE-2005 31-DIC-2005
Intermedio
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09-ENE-2004 06-ENE-2005
Intermedio
De 19-NOV-2003
19-NOV-2003 08-ENE-2004
Intermedio
De 13-AGO-2003
13-AGO-2003 18-NOV-2003
Intermedio
De 27-DIC-2002
27-DIC-2002 12-AGO-2003
Intermedio
De 23-NOV-2002
23-NOV-2002 26-DIC-2002
Intermedio
De 31-AGO-2002
31-AGO-2002 22-NOV-2002
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 30-AGO-2002
Intermedio
De 04-ENE-2002
04-ENE-2002 30-MAY-2002
Intermedio
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11-SEP-2001 03-ENE-2002
Intermedio
De 28-JUL-2001
28-JUL-2001 10-SEP-2001
Intermedio
De 19-JUN-2001
19-JUN-2001 27-JUL-2001
Intermedio
De 09-FEB-2001
09-FEB-2001 18-JUN-2001
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De 03-ENE-2001
03-ENE-2001 08-FEB-2001
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De 07-ENE-2000
07-ENE-2000 02-ENE-2001
Intermedio
De 25-OCT-1999
25-OCT-1999 06-ENE-2000
Intermedio
De 11-SEP-1999
11-SEP-1999 24-OCT-1999
Intermedio
De 14-ABR-1999
14-ABR-1999 10-SEP-1999
Intermedio
De 30-DIC-1998
30-DIC-1998 13-ABR-1999
Intermedio
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 29-DIC-1998
Texto Original
De 01-MAR-1975
01-MAR-1975 28-JUL-1998
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Proyectos de Modificación (9)

1.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer la obligación de informar el monto de las propinas recibidas por los trabajadores. (Boletín N° 17037-05)
2.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
3.- Introduce modificaciones a la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, y al decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, para mejorar el pago a treinta días. (Boletín N° 15716-03)
4.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
5.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer la obligación de consignar separadamente, en las boletas de compraventa que indica, el monto del impuesto pagado en la operación (Boletín N° 12570-03)
6.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
7.- Modifica el decreto ley N°825, ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la procedencia del crédito fiscal (Boletín N° 10908-05)
8.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para efectos de exigir la consignación del referido impuesto en la boleta en forma separada al precio del producto (Boletín N° 10850-03)
9.- Modifica decreto ley N° 825, con el objeto de establecer la obligación de separar en la boleta, el IVA del precio del producto (Boletín N° 9473-03)

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