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Decreto Ley 830

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Decreto Ley 830

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  • Encabezado
  • Artículo 1
    • Doble Articulado del Artículo 1
      • TITULO PRELIMINAR
        • Párrafo 1º. Disposiciones generales
          • Artículo 1 (DEL ART. 1)
          • Artículo 2 (DEL ART 1)
          • Artículo 3 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 4 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUÁTER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUINQUIES (DEL ART 1)
          • Artículo 5 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 2º. De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias
          • Artículo 6 (DEL ART. 1)
          • Artículo 7 (DEL ART 1)
        • Párrafo 3º. De algunas definiciones
          • Artículo 8 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 4.º Derechos de los Contribuyentes
          • Artículo 8 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 8 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 8 QUÁTER (DEL ART 1)
      • LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
        • TITULO I NORMAS GENERALES
          • Párrafo 1º. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.
            • Artículo 9 (DEL ART 1)
            • Artículo 10 (DEL ART 1)
            • Artículo 11 (DEL ART. 1)
            • Artículo 11 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 11 TER (DEL ART. 1)
            • Artículo 12 (DEL ART. 1)
            • Artículo 13 (DEL ART. 1)
            • Artículo 14 (DEL ART 1)
            • Artículo 15 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 2º. De algunas normas contables
            • Artículo 16 (DEL ART 1)
            • Artículo 17 (DEL ART. 1)
            • Artículo 18 (DEL ART. 1)
            • Artículo 19 (DEL ART 1)
            • Artículo 20 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones varias
            • Artículo 21 (DEL ART 1)
            • Artículo 22 (DEL ART 1)
            • Artículo 23 (DEL ART 1)
            • Artículo 24 (DEL ART. 1)
            • Artículo 25 (DEL ART. 1)
            • Artículo 26 (DEL ART 1)
            • Artículo 26 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 27 (DEL ART 1)
            • Artículo 28 (DEL ART 1)
        • TITULO II De la declaración y plazos de pago
          • Artículo 29 (DEL ART 1)
          • Artículo 30 (DEL ART. 1)
          • Artículo 31 (DEL ART 1)
          • Artículo 32 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 34 (DEL ART 1)
          • Artículo 35 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 BIS (DEL ART. 1)
        • TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
          • Párrafo 1º De los giros y pagos
            • Artículo 37 (DEL ART. 1)
            • Artículo 38 (DEL ART. 1)
            • Artículo 39 (DEL ART. 1)
            • Artículo 40 (DEL ART 1)
            • Artículo 41 (DEL ART 1)
            • Artículo 42 (DEL ART 1)
            • Artículo 43 (DEL ART 1)
            • Artículo 44 (DEL ART. 1)
            • Artículo 45 (DEL ART 1)
            • Artículo 46 (DEL ART 1)
            • Artículo 47 (DEL ART. 1)
            • Artículo 48 (DEL ART. 1)
            • Artículo 49 (DEL ART. 1)
            • Artículo 50 (DEL ART. 1)
            • Artículo 51 (DEL ART 1)
            • Artículo 52 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
            • Artículo 53 (DEL ART. 1)
            • Artículo 54 (DEL ART 1)
            • Artículo 55 (DEL ART 1)
            • Artículo 56 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
            • Artículo 57 (DEL ART. 1)
            • Artículo 58 (DEL ART. 1)
        • TITULO IV Medios especiales de fiscalización
          • Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
            • Artículo 59 (DEL ART 1)
            • Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 59 TER (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 60 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
            • Artículo 61 (DEL ART 1)
            • Artículo 62 (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 63 (DEL ART 1)
            • Artículo 64 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 TER (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
            • Artículo 66 (DEL ART 1)
            • Artículo 66 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 67 (DEL ART 1)
            • Artículo 68 (DEL ART. 1)
            • Artículo 69 (DEL ART. 1)
            • Artículo 70 (DEL ART 1)
            • Artículo 71 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
            • Artículo 72 (DEL ART. 1)
            • Artículo 73 (DEL ART. 1)
            • Artículo 74 (DEL ART 1)
            • Artículo 75 (DEL ART. 1)
            • Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 76 (DEL ART 1)
            • Artículo 77 (DEL ART 1)
            • Artículo 78 (DEL ART. 1)
            • Artículo 79 (DEL ART 1)
            • Artículo 80 (DEL ART 1)
            • Artículo 81 (DEL ART 1)
            • Artículo 82 (DEL ART. 1)
            • Artículo 83 (DEL ART 1)
            • Artículo 84 (DEL ART 1)
            • Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 85 (DEL ART. 1)
            • Artículo 85 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 85 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 86 (DEL ART. 1)
            • Artículo 87 (DEL ART. 1)
            • Artículo 88 (DEL ART. 1)
            • Artículo 88 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 89 (DEL ART. 1)
            • Artículo 90 (DEL ART 1)
            • Artículo 91 (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 TER (DEL ART 1)
      • LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
        • TITULO I De los apremios
          • Artículo 93 (DEL ART 1)
          • Artículo 94 (DEL ART 1)
          • Artículo 95 (DEL ART. 1)
          • Artículo 96 (DEL ART 1)
        • TITULO II De las infracciones y sanciones.
          • Párrafo 1º. De los contribuyentes y otros obligados
            • Artículo 97 (DEL ART. 1)
            • Artículo 98 (DEL ART 1)
            • Artículo 99 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 100 SEXIES (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones
            • Artículo 101 (DEL ART 1)
            • Artículo 102 (DEL ART. 1)
            • Artículo 103 (DEL ART 1)
            • Artículo 104 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones comunes
            • Artículo 105 (DEL ART. 1)
            • Artículo 106 (DEL ART. 1)
            • Artículo 107 (DEL ART. 1)
            • Artículo 108 (DEL ART 1)
            • Artículo 109 (DEL ART 1)
            • Artículo 110 (DEL ART 1)
            • Artículo 111 (DEL ART. 1)
            • Artículo 111 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 112 (DEL ART. 1)
            • Artículo 113 (DEL ART 1)
            • Artículo 114 (DEL ART 1)
      • LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
        • TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
          • Artículo 115 (DEL ART. 1)
          • Artículo 116 (DEL ART. 1)
          • Artículo 117 (DEL ART. 1)
          • Artículo 118 (DEL ART 1)
          • Artículo 119 (DEL ART 1)
          • Artículo 120 (DEL ART. 1)
          • Artículo 121 (DEL ART. 1)
          • Artículo 122 (DEL ART 1)
        • TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
          • Artículo 123 (DEL ART 1)
          • Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 124 (DEL ART 1)
          • Artículo 125 (DEL ART 1)
          • Artículo 126 (DEL ART. 1)
          • Artículo 127 (DEL ART 1)
          • Artículo 128 (DEL ART 1)
          • Artículo 129 (DEL ART 1)
          • Artículo 130 (DEL ART 1)
          • Artículo 131 (DEL ART. 1)
          • Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 TER (DEL ART. 1)
          • Artículo 133 (DEL ART 1)
          • Artículo 134 (DEL ART 1)
          • Artículo 135 (DEL ART 1)
          • Artículo 136 (DEL ART 1)
          • Artículo 137 (DEL ART 1)
          • Artículo 137 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 138 (DEL ART 1)
          • Artículo 139 (DEL ART. 1)
          • Artículo 140 (DEL ART 1)
          • Artículo 141 (DEL ART. 1)
          • Artículo 142 (DEL ART 1)
          • Artículo 143 (DEL ART 1)
          • Artículo 144 (DEL ART 1)
          • Artículo 145 (DEL ART 1)
          • Artículo 146 (DEL ART 1)
          • Artículo 147 (DEL ART. 1)
          • Artículo 148 (DEL ART 1)
        • TITULO III De los Procedimientos Especiales
          • Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
            • Artículo 149 (DEL ART 1)
            • Artículo 150 (DEL ART 1)
            • Artículo 151 (DEL ART. 1)
            • Artículo 152 (DEL ART 1)
            • Artículo 153 (DEL ART. 1)
            • Artículo 154 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
            • Artículo 155 (DEL ART. 1)
            • Artículo 156 (DEL ART. 1)
            • Artículo 157 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
            • Artículo 158 (DEL ART. 1)
            • Artículo 159 (DEL ART 1)
            • Artículo 160 (DEL ART 1)
          • Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
            • Artículo 160 BIS (ART 1)
        • TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
          • Párrafo 1º. Procedimiento general
            • Artículo 161 (DEL ART. 1)
            • Artículo 162 (DEL ART. 1)
            • Artículo 163 (DEL ART. 1)
            • Artículo 164 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas
            • Artículo 165 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
            • Artículo 166 (DEL ART. 1)
            • Artículo 167 (DEL ART. 1)
        • TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
          • Artículo 168 (DEL ART 1)
          • Artículo 169 (DEL ART. 1)
          • Artículo 170 (DEL ART. 1)
          • Artículo 171 (DEL ART. 1)
          • Artículo 172 (DEL ART 1)
          • Artículo 173 (DEL ART 1)
          • Artículo 174 (DEL ART 1)
          • Artículo 175 (DEL ART 1)
          • Artículo 176 (DEL ART 1)
          • Artículo 177 (DEL ART 1)
          • Artículo 178 (DEL ART 1)
          • Artículo 179 (DEL ART 1)
          • Artículo 180 (DEL ART. 1)
          • Artículo 181 (DEL ART 1)
          • Artículo 182 (DEL ART. 1)
          • Artículo 183 (DEL ART 1)
          • Artículo 184 (DEL ART 1)
          • Artículo 185 (DEL ART. 1)
          • Artículo 186 (DEL ART. 1)
          • Artículo 187 (DEL ART 1)
          • Artículo 188 (DEL ART. 1)
          • Artículo 189 (DEL ART 1)
          • Artículo 190 (DEL ART 1)
          • Artículo 191 (DEL ART 1)
          • Artículo 192 (DEL ART. 1)
          • Artículo 193 (DEL ART 1)
          • Artículo 194 (DEL ART 1)
          • Artículo 195 (DEL ART 1)
          • Artículo 196 (DEL ART. 1)
          • Artículo 197 (DEL ART 1)
          • Artículo 197 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 198 (DEL ART. 1)
          • Artículo 199 (DEL ART 1)
        • TITULO VI De la Prescripción
          • Artículo 200 (DEL ART 1)
          • Artículo 201 (DEL ART 1)
          • Artículo 202 (DEL ART 1)
      • TITULO FINAL
        • Artículo 203 (DEL ART 1)
        • Artículo 204 (DEL ART 1)
        • Artículo 205 (DEL ART 1)
        • Artículo 206 (DEL ART. 1)
        • Artículo 207 (DEL ART. 1)
      • ARTICULOS TRANSITORIOS
        • Artículo 1 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 2 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 3 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 4 (DEL ART. 1) Transitorio
  • Promulgación

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Decreto Ley 830 Firma electrónica CODIGO TRIBUTARIO

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 830

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Doble articulado

Promulgación: 27-DIC-1974

Publicación: 31-DIC-1974

Versión: Intermedio - de 01-ENE-2025 a 23-ENE-2025

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACION
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  • Proyectos de Ley
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Ley 20780
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía másLey 21210
Art. primero N° 25 a)
D.O. 24.02.2020
expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33.Ley 21210
Art. primero N° 25 b)
D.O. 24.02.2020
    El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional.
    No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de suRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 6
casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
    La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
    Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo Ley 20780
Art. 10 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014
con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
    El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
    No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en elLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.



Ley 20780
Art. 10 N° 16
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al Ley 20899
Art. 3
D.O. 08.02.2016
inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán  a cabo los respectivos exámenes.
    El Servicio podrá requerir al contribuyente, su representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos, los perfiles de acceso o privilegios necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la fiscalización podrá examinar la información, realizar validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la fiscalización.
    Ley 21713
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 24.10.2024
Los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
    El Director, mediante resolución, fijará el procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de esta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35 a los funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o copiada. Para estos efectos, Ley 21713
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 24.10.2024
se deberá identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.
    La facultad establecida en este Ley 21210
Art. primero N° 26
D.O. 24.02.2020
artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

    Artículo 60 ter.- Ley 21210
Art. primero N° 27
D.O. 24.02.2020
El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.
    Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.
    El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.
    Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.
    En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
    La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.
    El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.



Ley 20780
Art. 10 N° 18
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por técnicas de auditoría los procedimientos destinados a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los contribuyentes, verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, así como de la documentación soportante y de todas las transacciones económicas efectuadas, y que las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, estén debidamente determinados, con el objeto que, de existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los tributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá por muestreo, la técnica empleada para la selección de muestras representativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes determinados, y por punto fijo, el apersonamiento de funcionarios del Servicio de ImpuestosLey 20899
Art. 3 N° 7
D.O. 08.02.2016
Internos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo.  El funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
    El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos para efectuar las actuaciones de fiscalización que correspondan, siempre que las actividades de auditoría, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes requisitos:
    Haberse repetido, en forma continua o discontinua, dentro de un periodo máximo de seis años calendario contado desde que se realice la primera actividad de auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.
    Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
    Guardar relación con el ciclo económico o con el sector económico respectivo.
    Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios, contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas por el Estado.
    En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de lo registrado, informado o declarado por el contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
    Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso tercero de este artículo, la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos que correspondan, conforme a las reglas generales.
    La metodología empleada, así como los resultados de las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este artículo, serán reclamables por el contribuyente conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas generales.


Ley 20780
Art. 10 N° 19
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantesLey 21713
Art. 1 N° 23
D.O. 24.10.2024
, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabiliLey 20899
Art. 3 N° 8 a)
D.O. 08.02.2016
dad en resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
    Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contado desde la publicación o notificación de la resolución referida, para implementar el sistema respectivo. El plazo podrá serLey 20899
Art. 3 N° 8 b)
D.O. 08.02.2016
prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.
    La resolución del Servicio de Impuestos Internos que determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la implementación del sistema, deberLey 20899
Art. 3 N° 8 c)
D.O. 08.02.2016
á ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
    Uno o más reglamentos expedidos por el MinisteriLey 20899
Art. 3 N° 8 d)
D.O. 08.02.2016
o de Hacienda, establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
    Los sistemas de trazabilidad implementados porLey 20899
Art. 3 N° 8 e)
D.O. 08.02.2016
las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.
    Los contribuyentes que incurran en desembolsos adicionales o extraordinarios, directamentLey 20899
Art. 3 N° 8 f)
D.O. 08.02.2016
e relacionados con la implementación de los sistemas de trazabilidad que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
    Los productos o artículos a que se refiere estLey 20997
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 13.03.2017
a disposición no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sLey 20997
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 13.03.2017
in que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o ingresados clandestinamente, incurriéndoseLey 20997
Art. 7 N° 1 c)
D.O. 13.03.2017
en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
    Los contribuyentes que no den cumplLey 20997
Art. 7 N° 1 d)
D.O. 13.03.2017
imiento oportuno a la obligación que establece el inciso primero serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165.
    La adulteración maliciosa en cualquier forma de los productos o inventarios, o de la información que respecto de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del número 4 del artículo 97. El ingreso al país de los productos a que Ley 20997
Art. 7 N° 2
D.O. 13.03.2017
se refiere este artículo, adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, tanto la declaración respectiva como los documentos y exigencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, será sancionado con la pena establecida en el artículo 169 de la citada Ordenanza.
    En caso de detectarse en un proceso de fiscalización especies de las reguladas en el presente artículo que no cumplan con los requisitos del sistema de Ley 20899
Art. 3 N° 8 g)
D.O. 08.02.2016
trazabilidad a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción establecida en el inciso octavo y el comiso de los bienes o Ley 21210
Art. primero N° 28
D.O. 24.02.2020
productos respectivos.
    La incautación de las especies se efectuará por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas al recinto fiscal más próximo para su custodia y conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer la infracción establecida en el inciso anterior no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a la incautación de los bienes o productos respectivos.
    Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del número 17, del artículo 97.
    Respecto de los bienes o productos ingresados al país y que resulten incautadLey 20997
Art. 7 N° 3
D.O. 13.03.2017
os o decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé carácter confidencial.

Ley 20406
Art. UNICO
D.O. 05.12.2009
    Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
    Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes determinados,Ley 21713
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 24.10.2024
comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:

    i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
    ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

    Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

    1) El Servicio, dentroLey 21713
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 24.10.2024
de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.
    El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.
    El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:
 
    a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
    b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.
    c) Los períodos comprendidos en la solicitud.
    d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.
    e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.
 
    El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.
    Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.
    2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.
    3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.
    4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:
 
    a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que deLey 21130
Art. 10 N° 1
D.O. 12.01.2019
n cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
    b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
    c) El Servicio procederá a enviar el Ley 21130
Art. 10 N° 2 a) y b)
D.O. 12.01.2019
requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.
    d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.
    e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.
 
    El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.
    5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.
    6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.

    Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.
    La información bancaria sometida a secreto o reserva, obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, dentro del plazo de treinta díasLey 21713
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 24.10.2024
, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
    Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributariasLey 21713
Art. 1 N° 24 d)
D.O. 24.10.2024
mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.

    Artículo 62 bis.- Será competente para Ley 21713
Art. 1 N° 25 a)
D.O. 24.10.2024
conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.
    La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. Los requerimientosLey 21713
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 24.10.2024
presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.
    El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el méritoLey 21713
Art. 1 N° 25 c)
D.O. 24.10.2024
de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.
    Durante el tiempoLey 21713
Art. 1 N° 25 d)
D.O. 24.10.2024
transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.
    La notificaciónLey 21713
Art. 1 N° 25 e)
D.O. 24.10.2024
al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
    El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.
    En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta y en forma preferenteLey 21713
Art. 1 N° 25 f)
D.O. 24.10.2024
, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
    El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
    Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.

    Artículo 62 ter.- Con el objetLey 21047
Art. 5
D.O. 23.11.2017
o de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo. Las señaladas instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo.
    Para los efectos del inciso anterior, la información requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:
    a) Corresponder a los titulares de cuentas financieras o controladores de dichos titulares que sean personas naturales, personas jurídicas o entidades que tengan residencia tributaria en otra jurisdicción, patrimonios quedados al fallecimiento de una persona que al momento de fallecer era residente de otra jurisdicción, o personas jurídicas o entidades que no tengan residencia tributaria en Chile y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra jurisdicción.
    b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentas financieras pertenecientes a los titulares o controladores señalados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre de cada año o a la fecha de cierre de las cuentas, rentas pagadas a dichos titulares o controladores, y sobre la identidad de éstos.
    c) Encontrarse en poder de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con un convenio internacional vigente que disponga el intercambio de información sobre cuentas financieras.
    Las instituciones financieras deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la información indicada en el inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que establezca el Servicio mediante resolución.
    Para tal efecto, las instituciones financieras deberán llevar un registro que dé cuenta de los procedimientos de revisión realizados para identificar las cuentas financieras cuya información deba ser comunicada al Servicio. Dicho registro, junto con la información que le sirva de respaldo, deberá ser mantenido por siete años consecutivos, contados desde la fecha en que la institución financiera tomó conocimiento y registró la información requerida para dar cumplimiento a los procedimientos a que se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el Servicio no podrá solicitar información que exceda del período anteriormente señalado.
    El incumplimiento de la obligación de ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras, de entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa, y de mantener el registro señalado anteriormente por parte de una institución financiera, será sancionado con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular de la cuenta o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.
    La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en este artículo no podrá ser divulgada en forma alguna y sólo podrá ser usada para cumplir con los propósitos de intercambio de información regulados en convenios internacionales vigentes que permitan el intercambio de información entre autoridades tributarias.
    Las disposiciones de este artículo serán aplicadas e interpretadas siguiendo las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Organización de Naciones Unidas. En ningún caso tales interpretaciones implicarán una extensión del ámbito de aplicación del presente artículo a personas naturales o jurídicas que tengan su residencia tributaria en Chile.

    Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
    El Servicio podráLey 21713
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 24.10.2024
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola Ley 21039
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 20.10.2017
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
    Cuando del tenor de la respuesta a la citLey 21039
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 20.10.2017
ación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación.
    Si en rLey 21713
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 24.10.2024
espuesta a la citación practicLey 21713
Art. 1 N° 26 c)
D.O. 24.10.2024
ada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse iLEY 20431
Art. 7 Nº 5
D.O. 30.04.2010
nicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.
    La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

    Artículo 64.- Cuando el precioLey 21713
Art. 1 N° 27
D.O. 24.10.2024
o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.
    El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.
    Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.
    Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.
    En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.
    La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquel propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.
    No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.
    Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.
    Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
    Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.
    No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.
    Para los efectos del presente artículo se entenderá por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
    Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.
    Artículo 65.- En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos.
    Se presume que en el caso del aviso o detección deLey 18110
Art. 3° e)
D.O. 26.03.1982
la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
Art. 7 Nº 6
D.O. 30.04.2010
primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.


    Artículo 65 bis.- La unidad del Ley 21713
Art. 1 N° 28
D.O. 24.10.2024
Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.
    El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.

    Artículo 65 ter.- Las actuacionesLey 21713
Art. 1 N° 29
D.O. 24.10.2024
realizadas por funcionarios
NOTA
dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:
 
    1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.
    2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.
    3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.   







NOTA
      El N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que para la implementación de las disposiciones de las modificaciones al presente artículo y a la letra b) del artículo 6, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.
    Párrafo 2°.
    Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término

    Artículo 66.- Todas las personas naturalesLey 21641
Art. 7 N° 1
D.O. 30.12.2023
y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
    La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
    El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.
    Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señaladaLey 21641
Art. 7 N° 2
D.O. 30.12.2023
en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
     
    a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
     
    i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
    ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
     
    Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
    Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
     
    b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
     
    Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
     
    c) Información a proporcionar
     
    Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
     
    i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
    ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
    iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
    iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
    v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
     
    La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
     
    d) Obligación de informar
     
    Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
    Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
    Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
    La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
    La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
    Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
     
    e) Exclusiones
     
    No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.
    Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.

    Artículo 68.- Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyLey 20780
Art. 10 N° 20
D.O. 29.09.2014
entes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de prLEY 19506
Art. 3º Nº 11 b)
D.O. 30.07.1997
esentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.
    Igualmente el DireLEY 19738
Art. 1º i)
D.O. 19.06.2001
ctor podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o reLEY 20263
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008
ntas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.
    Para los efectos de estLEY 19506
Art. 3º Nº 11 c)
D.O. 30.07.1997
e artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. Asimismo,Ley 21648
Art. único
D.O. 05.02.2024
se entenderá que inician actividades los contribuyentes que, dentro de un período móvil de doce meses, efectúen una o más importaciones cuyo valor de transacción, según la definición establecida en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12 del decreto Nº 1.134, promulgado en 2001 y publicado en 2002, del Ministerio de Hacienda, sea de al menos tres mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, por cada importación o de manera agregada, a menos que, en cualquiera de los casos, acrediten fehacientemente que se trata de bienes destinados a su consumo o uso personal.
    La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento Ley 21210
Art. primero N° 31 a)
D.O. 24.02.2020
del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.
    Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.
    De la misma forma indicada Ley 21210
Art. primero N° 31 b)
D.O. 24.02.2020
en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.
    La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.
    Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
    Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.
    El Ley 21713
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 24.10.2024
incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.
    ElLey 21713
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 24.10.2024
aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.
    Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:
 
    a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.
    b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
    Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
    Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
    c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
   
NOTA
Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
    La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.



NOTA
      El artículo primero transitorio N° 8 de la ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que los incisos duodécimo y final del presente artículo, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la citada ley.
    Artículo 69.- Todo contribuyente que, Ley 21210
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020
por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado Ley 21713
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 24.10.2024
el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Si durante el periodoLey 21713
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 24.10.2024
de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
    El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que dLEY 18482
Art. 12 b)
D.O. 28.12.1985
eberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
    Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.
    Tratándose Ley 21210
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020
de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
    Aceptada o teniéndoseLey 21713
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 24.10.2024
por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedadLey 21210
Art. primero N° 32 e)
D.O. 24.02.2020
es, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga respoLey 20780
Art. 10 N° 21 b)
D.O. 29.09.2014
nsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
    Sin perjuicio Ley 21713
Art. 1 N° 31 d)
D.O. 24.10.2024
de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.
    Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si  dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado  su giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
    En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
    El ejercicio de la facultad a que se refieren los dos incisos anterioresLey 21713
Art. 1 N° 31 e)
D.O. 24.10.2024
procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
    Cuando un contribuyente Ley 21713
Art. 1 N° 31 f)
D.O. 24.10.2024
presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.
    Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

    Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358° y 2.359° del Código Civil.
    La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.


    Párrafo 3°.
    De otros medios de fiscalización

    Artículo 72.- Las OficinDecreto Ley 910,
HACIENDA
Art. 20 b)
D.O. 01.03.1975
as de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.

    Artículo 73.- Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 7
portación tramitadas en el mes anterior.



    Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.
    Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.
    El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley N° 16.271.


    Artículo 75.- Los notarios y demás ministros de feLEY 18181
Art. 3° a)
D.O. 26.11.1982
deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto.
    Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley.
    Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.
    Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.
    En los casos de venta o coLey 20899
Art. 3 N° 10
D.O. 08.02.2016
ntrato de arriendo con opción de compra de bienesLEY 18630
Art. 6°
D.O. 23.07.1987
corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.


    Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta delLEY 18985
Art. 7 a)
D.O. 28.06.1990
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
    Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.
    Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.


    Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1° de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.


LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
    Artículo 77.- Derogado.


    Artículo 78.- Los notarios estaLEY 18181
Art. 3° b)
D.O. 26.11.1982
rán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.
    Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 158.

LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
    Artículo 79.- Derogado.


    Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.

    Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine.

    Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio deLEY 19738
Art. 1º j)
D.O. 19.06.2001
Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.
    Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio.


    Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.

    Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.

Ley 20780
Art. 10 N° 22
D.O. 29.09.2014
    Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que indique de los estados financieros Ley 20899
Art. 3 N° 11 a)
D.O. 08.02.2016
conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros, que les haya sido entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.
    La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de Geología y Minería y los Conservadores de Minas remitirán, en la forma y plazo que señale el Servicio, la información sobre Ley 20899
Art. 3 N° 11 b)
D.O. 08.02.2016
la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras, obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de acuicultura, de explotación de bosques y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío de la información.
    El Director del Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el ejercicio de Ley 20899
Art. 3 N° 11 c)
D.O. 08.02.2016
las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según corresponda.


    Artículo 85.- El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
    Sin perjuicio de Ley 20715
Art. 2
D.O. 13.12.2013
lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010Ley 20780
Art. 10 N° 23
a), b) y c)
D.O. 29.09.2014
, y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.
    La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.   



NOTA
    La letra b) del número 23, del artículo 10 de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, ordena agregar a continuación de la palabra "otorgamiento" la frase "así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito," sin considerar la coma (,) ubicada después de ella.
    ArtículoLey 21453
Art. único N° 2
D.O. 30.06.2022
85 bis.- Las entidades financieras señaladas en este artículo deberán proporcionar al Servicio información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia que se indican a continuación, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.
     
    a) Entidades financieras obligadas a reportar.
     
    Estarán obligados a reportar los Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, y las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    También deberán reportar las compañías de seguro y las entidades privadas de depósito y custodia de valores.
     
    b) Productos e instrumentos a reportar.
     
    Las entidades financieras deberán reportar información sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista, cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, y cuentas de ahorro a plazo para la Educación Superior reguladas por el Banco Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley orgánica.
    Además, se entienden incluidas las cuentas de custodia reguladas en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.
    También deberá reportarse información respecto de los contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro, o valor de rescate, o que garanticen un capital al término de un plazo, además de contratos de rentas privadas, ya sean vitalicias o temporales.
     
    c) Información a reportar.
     
    Las entidades financieras deberán realizar un reporte que contenga la siguiente información: identificación de la entidad financiera, identificación del titular, periodo de reporte, el tipo de producto, número de registro interno del producto, monto, estado de vigencia del producto, y fecha de cierre del producto, cuando corresponda.
    Las entidades financieras deberán informar el saldo o valor, así como la suma de los abonos efectuados a los productos o instrumentos a reportar pertenecientes a los titulares de las mismas señalados en el literal d), únicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades de fomento, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezcan.
    Para establecer el límite de 1.500 unidades de fomento, si el producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, o en otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice de reajustabilidad, se deberá realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario del período que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso, y luego se convertirá a su valor en unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del mes al que corresponda al abono o saldo que se informa.
     
    d) Identificación del titular o titulares, controladores y beneficiarios finales.
     
    Se entregará información sobre los titulares de productos o instrumentos a reportar, incluyendo su rol único tributario. Además, se entregará información sobre los controladores de dichos titulares y beneficiarios finales que sean contribuyentes personas naturales o jurídicas, patrimonios de afectación u otras entidades que tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país. Tratándose de productos o instrumentos suscritos por dos o más personas o entidades, se considerará como titulares a todas aquellas registradas o identificadas como tales por la entidad financiera. En este último caso, se repetirá la información reportada tantas veces como titulares tenga el producto o instrumento a reportar.
     
    e) Periodo de entrega de la información.
     
    La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera anual, a más tardar dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en los productos e instrumentos a reportar durante el año calendario anterior. El informe deberá indicar el saldo final que registre cada producto e instrumento a reportar en cada día y en cada mes correspondiente al año calendario que se informa, y la suma de abonos de cada producto e instrumento a reportar efectuados en el mes.
    En todo momento las instituciones obligadas son garantes del adecuado tratamiento de los datos personales recabados y, conjuntamente con la información que remitan al Servicio, deberán comunicar a la persona o institución de quien se recaben los datos que le conciernan, a lo menos, la identidad del responsable del manejo de datos, el fin del tratamiento de que van a ser objeto los datos, los fundamentos legales por los cuales fueron informados y el destinatario o destinación de los datos.
    La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una gestión de auditoría, fiscalización o sanción posterior, deberá ser eliminada en el plazo máximo de un año desde que fue recibida. Asimismo, las instituciones financieras deberán eliminar los informes que elaboren de conformidad a las disposiciones de este artículo al cumplirse 30 días desde que los hayan remitido al Servicio.
     
    f) Monto reportado.
     
    El monto reportado incluirá saldos, valor, prima y sumas de abonos que correspondan según el producto o instrumento a reportar.
    Por abono se entenderá la totalidad de transferencias, pagos o cualquier otra cantidad en favor del titular, independientemente de quién lo haya efectuado. Por saldo, se entenderá el valor o situación final de los productos o instrumentos a reportar al cierre de cada día, una vez efectuados los cargos y abonos.
     
    g) Estado de vigencia del producto e instrumento a reportar.
     
    Deberá consignarse la vigencia del producto o instrumento reportado. En caso que se cancele o cierre una cuenta en el mismo período a informar en que se abrió, ésta debe ser informada si es que hasta la fecha de la cancelación o cierre el monto del saldo o valor de las cuentas financieras es igual o superior a las 1.500 unidades de fomento, según el valor de esta unidad el último día del mes al que corresponda al abono o saldo.
     
    h) Moneda a informar.
     
    El monto reportado se informará en pesos ch
NOTA
ilenos y corresponderá a un único valor por cada producto o instrumento a reportar del titular por cada periodo que se reporte.
    Si el producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice de reajustabilidad, se debe realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso.
    Tratándose de la cancelación de un producto o instrumento a reportar, se debe realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, o del índice de reajustabilidad en su caso, en la fecha de la cancelación o cierre del producto o instrumento a reportar.
     
    i) Rectificación, ampliación, complementación o aclaración del Servicio.
     
    El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de las instituciones obligadas a reportar, con audiencia del interesado si así fuere procedente, la rectificación, ampliación, complementación o aclaración de uno o más datos informados.
     
    j) Obligaciones del Servicio.
     
    La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en este artículo tendrá el carácter de reservada conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con los objetivos de fiscalización que le son propios. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales.
     
    k) Sanciones.
     
    La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada uno de los productos o instrumentos a reportar respecto de los cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución financiera de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada. La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.



NOTA
      El artículo transitorio de la ley 21453, publicada el 30.06.2022, dispone que la obligación de informar a que se refiere el presente artículo 85 bis, incorporado por la citada ley, se aplica respecto de los montos identificados a partir del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 85 ter.- Las entidades financieras Ley 21713
Art. 1 N° 32
D.O. 24.10.2024
indicadas
NOTA
en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

    1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.
    Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.
    2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.
 
    La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.
    La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.
    Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.
    La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.
    La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.
    La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor. 























NOTA
    El N° 5 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024 establece que el primer reporte semestral a que hace referencia el presente artículo, deberá realizarse durante el segundo semestre de 2024.
    Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.  LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002



    Artículo 87.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
    Cuando así lo deterDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 4
D.O. 03.12.1976
mine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.
    El Servicio deberá Ley 21713
Art. 1 N° 33
D.O. 24.10.2024
implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.

    Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente:

    1°.- Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y ServiciosRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 9
; y
    2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.

    No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas. Asimismo, tratándLEY 19109
Art. 2°
D.O. 30.12.1991
ose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos documentos deban reunir.
    Asimismo, la DirecciLey 20780
Art. 10 N° 24
D.O. 29.09.2014
ón podrá exigir la emisión de facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del papel, en la forma que establezca mediante resolución.
    Para los efeLey 20899
Art. 3 N° 12
D.O. 08.02.2016
ctos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el Título IV del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    En aquellos casDecreto Ley 1024,
HACIENDA
Art. 3 N° 1
D.O. 16.05.1975
os en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.


    Artículo 88 bis.- Los vendedoresLey 21713
Art. 1 N° 34
D.O. 24.10.2024
habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.
    El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.
    Artículo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto único establecido en el N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado deberá ser extendido por los pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la retención del impuesto.
    Igual obligación pesará sobre los notarios respecto de las escrituras públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice el Director. ExcepRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 10
tuándose, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.
    Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes de aduanas y de los corredores de propiedades cuando estén obligados a cualquiera de estos tributos.
    Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que acredite que está acogido, en su caso, a pago mensual indicado en el inciso primero, o que se encuentra exento del impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos los datos del recibo o certificado.
    El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código, incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados hasta el término de las operaciones respectivas.


    Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes.
    El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.

    Artículo 91.- El liquidador deberá comunicar, dentro de losLEY 19041
Art. 4° c)
D.O. 11.02.1991
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Ley 20720
Art. 351 Nº 2
D.O. 09.01.2014
    Artículo 92.- Salvo disposición en contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación precedente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal. No procederá esLEY 19738
Art. 1º l)
D.O. 19.06.2001
ta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.
    Si se tratare de documeLEY 18181
Art. 3° c)
D.O. 26.11.1982
ntos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.
    En todo caso, no se exigirá la exhibición del certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.
    Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66° y 89° respecto de aquellas personas a quienes la ley les haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos artículos.


    Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer queLEY 19578
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.07.1998
los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo.


    Artículo 92 ter.- Las operaciones Ley 21713
Art. 1 N° 36
D.O. 24.10.2024
de compra
NOTA
y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.
    La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.
    De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.
    Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.
    Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.
    Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.
   























NOTA
    El N° 7 del artículo primero transitorio de la ley 21713, publicada el 25.10.2024 establece que durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en el presente artículo será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.
    LIBRO SEGUNDO
    De los apremios y de las infracciones y sanciones

    TITULO I
    De los apremios

    Artículo 93.- En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.
    Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.

    Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas.

    Artículo 95.- Procederá el apremio en cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 4
D.O. 12.02.1981
ontra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.
    Las citaciones a qDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 5
D.O. 12.02.1981
ue se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
    En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.
    Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artícuLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
lo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.


    Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11° del artículo 97°.
    En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93° y 94°.
    El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12° y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°.
    En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.


    TITULO II
    De las infracciones y sanciones.

    Párrafo 1°.
    De los contribuyentes y otros obligados

    Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

    1°.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, coDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 6
D.O. 12.02.1981
n multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caLEY 19578
Art. 3º Nº 3 A
D.O. 29.07.1998
so de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.
    2°.- El retardo u omDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 7
D.O. 12.02.1981
isión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    Esta multa no se imLEY 18682
Art. 5 d)
D.O. 31.12.1987
pondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
    El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
    4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás opDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 02.07.1980
eraciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boleLEY 18110
Art. 3° f)
D.O. 26.03.1982
tas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizaDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 b)
D.O. 03.12.1976
das en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cienLey 21713
Art. 1 N° 37 a), i
D.O. 24.10.2024
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo.
    Los contribuyentes afectos al ImpueDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 02.07.1980
sto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
    El que, mediante cualquierLey 21713
Art. 1 N° 37 a), ii
D.O. 24.10.2024
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
    Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
    El que confeccione, Ley 21713
Art. 1 N° 37 a), iii
D.O. 24.10.2024
venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédit o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
    El que incurra Ley 21713
Art. 1 N° 37 a), iv
D.O. 24.10.2024
en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.
    5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 02.07.1980
as jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta pDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 c)
D.O. 03.12.1976
or ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    6°.- La no exhibición de librLEY 19506
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997
os de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de enDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 8
D.O. 12.02.1981
trabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Sin embargo, Ley 21713
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 24.10.2024
respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicioLey 20899
Art. 3 N° 13 a) y b)
D.O. 08.02.2016
s y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme al artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.
    El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de Ley 20899
Art. 3 N° 13 c) y d)
D.O. 08.02.2016
1 a 5 unidades tributarias anuales.
    Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidaLEY 19506
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997
n o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 9
D.O. 12.02.1981
ligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual.
    7°.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 10
D.O. 12.02.1981
ta a la ordenada o autorizada poLey 21426
Art. 7 N° 1 a), b)
D.O. 12.02.2022
r la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impueLey 21426
Art. 7 N° 2 a), b), c)
D.O. 12.02.2022
stos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.
    Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas.
    9°.- El ejercicio Ley 21713
Art. 1 N° 37 c), i y ii
D.O. 24.10.2024
clandestino en cualquier de sus formas del comercio o de la industria con multa de LEY 18110
Art. 3° g)
D.O. 26.03.1982
una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981
os. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.
    Para la determinación de la pena aplicable eLEY 18482
Art. 12 c) N° 1
D.O. 28.12.1985
l tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comercLEY 18768
Art. 20 N° 1 a)
D.O. 29.12.1988
iadas o elaboradas.
    10°.- El no otorgamiento o el no envío de laLey 21713
Art. 1 N° 37 d), i
D.O. 24.10.2024
información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guíDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 i)
D.O. 03.12.1976
as de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras oDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981
peraciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
    En el casoLey 21713
Art. 1 N° 37 d), ii
D.O. 24.10.2024
de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión deDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 13
D.O. 12.02.1981
l dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
    La reiteración de las infracciones señaladas en este númeroLey 21713
Art. 1 N° 37 d), iii
D.O. 24.10.2024
se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infraccioneLEY 19738
Art. 1º m) N° 2
D.O. 19.06.2001
s entre las cuales no medie un período superior a tres años.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamienDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 14
D.O. 12.02.1981
to si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
    11°.- El retardo en enterar en Tesorería impDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 15
D.O. 12.02.1981
uestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización,DL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 16
D.O. 12.02.1981
la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
    12°.- La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, el uso deLey 21713
Art. 1 N° 37 e)
D.O. 24.10.2024
medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión dDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 m)
D.O. 03.12.1976
e documentos tributarios en papel o electrónicos, con violación de una clausura impuesta por elLEY 20125
Art. único
D.O. 18.10.2006
Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
    13°.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sello o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
    14°.- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.
    15°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
    16°.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

    Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

    La pérdida o inutilización dDL 2869, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 29.09.1979
e los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
    En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
    Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
    17°.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la corDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 18
D.O. 12.02.1981
respondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual. Si la movilizaciónLey 21713
Art. 1 N° 37 f), i
D.O. 24.10.2024
o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.
    SoLey 21713
Art. 1 N° 37 f), ii
D.O. 24.10.2024
rprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientraLEY 19578
Art. 3º Nº 3 B
D.O. 29.07.1998
s no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.
    Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato, y en elLey 21713
Art. 1 N° 37 f), iii
D.O. 24.10.2024
menor plazo posible, sin más trámite, pudiendo procederse coLey 20780
Art. 10 N° 25 b)
D.O. 29.09.2014
n allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    18°.- Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    La sanción pecuniaria establecida en el inciLEY 19738
Art. 1º m) N° 3
D.O. 19.06.2001
so precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.
    19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándoLEY 19738
Art. 1º m) N° 5
D.O. 19.06.2001
se constancia en la unidad policial respectiva.
    20°.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso delLEY 20316
Art. 2
D.O. 09.01.2009
crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.
    21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.
    22.- El que autorice Ley 21713
Art. 1 N° 37 g)
D.O. 24.10.2024
folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.
    23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.
    El que concertado facilitare los medios para que enLEY 19946
Art. 8º
D.O. 11.05.2004
las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleadosLEY 20052
Art. 2
D.O. 27.09.2005
, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
    El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
    26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.
    27. El que habiendo Ley 21713
Art. 1 N° 37 h)
D.O. 24.10.2024
tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose Ley 21210
Art. primero N° 33
D.O. 24.02.2020
de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.


    Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios, enDL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 3
D.O. 02.07.1980
su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero Ley 21210
Art. primero N° 34
D.O. 24.02.2020
sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.



    Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmarDL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 4
D.O. 02.07.1980
cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.
    Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.


    Artículo 100 bis.- La persona naturalLey 21713
Art. 1 N° 38
D.O. 24.10.2024
o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.
    La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley de la Renta.
    En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.
    La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.

    Artículo 100 sexies.- Los contribuyentesLey 21713
Art. 1 N° 40
D.O. 24.10.2024
que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
 
    1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.
    2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.
    3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.
    4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.
 
    Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.
    En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.
    Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.
    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.

    Párrafo 2°.
    De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones




    Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por cinco Ley 21713
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 24.10.2024
meses y el 50% de su remuneración, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:

    1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.
    2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
    3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.
    4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
    5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.

    En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución Ley 21713
Art. 41, b)
D.O. 24.10.2024
de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años.
    Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta.
    La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.

    Artículo 102.- Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código, o las leyes tributarias, será sancionado cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 19
D.O. 12.02.1981
on multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.


    Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.

    Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102° y 103°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras disposiciones tributarias.


    Párrafo 3°.
    Disposiciones comunes

    Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas admiLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 7
D.O. 27.01.2009
nistrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
ria civil.
    La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal.
    El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.


    Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si eDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 20
D.O. 12.02.1981
l implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
    Sin perjuicio de lo anterior, el DirecLEY 19738
Art. 1º n)
D.O. 19.06.2001
tor Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.


    Artículo 107.- Las sanciones que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 27.01.2009
el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

    1° La calidad de reincidente en infracción de la misma DL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 6
D.O. 03.12.1976
especie.
    2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
    3° El grado de cultura del infractor.
    4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
    5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
    6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
    7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
    8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.


    Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.

    Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
    Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.

    Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.


    Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
    Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado,DL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 5
D.O. 02.07.1980
para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.
    Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes.


    Artículo 111 bis.- Ley 21210
Art. primero N° 36
D.O. 24.02.2020
En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.

    Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a loLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.


    Artículo 113.-LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 27.01.2009
Derogado.





    Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
    En Ley 21039
Art. 2 N° 4
D.O. 20.10.2017
los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.


    LIBRO TERCERO
    De la competenciaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción




    TITULO I
    De la competencia para conLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
ocer de los asuntos contenciosos tributarios





    Artículo 115.- El Tribunal Tributario y AduaneroLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 a)
D.O. 27.01.2009
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
    Será competente para conocer de las reclamacionesLEY 19041
Art. 4° d)
D.O. 11.02.1991
el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 b)
D.O. 27.01.2009
la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo Ley 21713
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 24.10.2024
los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.
    Cuando lasLey 21713
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 24.10.2024
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abusoLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 c)
D.O. 27.01.2009
o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.
    El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 d)
D.O. 27.01.2009
por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.
    Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal, a menosLey 21713
Art. 1 N° 42 c)
D.O. 24.10.2024
que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter.

    Artículo 116.- El DirectorLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 12
D.O. 27.01.2009
Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.


    Artículo 117.- La representación LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 13
D.O. 27.01.2009
del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
    Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.

    Artículo 118.- Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158°, será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.


Ley 20780
Art. 10 N° 27
D.O. 29.09.2014
    Artículo 119.- Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz.
    No procederá Ley 21713
Art. 1 N° 43
D.O. 24.10.2024
lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.

    Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los Ley 21210
Art. primero N° 37
D.O. 24.02.2020
recursos de apelación y casación en la forma que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 a)
D.O. 27.01.2009
ellos sean procedentes de conformidad a este Código.
    Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.
LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 b) y c)
D.O. 27.01.2009
    Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°.




LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 d)
D.O. 27.01.2009
    Artículo 121.- Suprimido.

Ley 21713
Art. 1 N° 44
D.O. 24.10.2024
    Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.

    TITULO II
    Del procedimiento general de las reclamaciones

    Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.

    Artículo 123 bis.- Será procedenteLey 21713
Art. 1 N° 45 a)
D.O. 24.10.2024
el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:

    a) El plazo para presentar la reposición será de Ley 21039
Art. 2 N° 5 a), b), c)
D.O. 20.10.2017
treinta días.
    b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación.
    c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
    d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad Ley 21210
Art. primero N° 38
D.O. 24.02.2020
de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.
    La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
    e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberáLey 21713
Art. 1 N° 45 b)
D.O. 24.10.2024
darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.
    f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.
    No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
    Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.

    Artículo 124.- Toda persona podráLey 21713
Art. 1 N° 46
D.O. 24.10.2024
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
    Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:
 
    1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
    2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
    3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
    4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
 
    También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
    En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
    Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
    Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.
    El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
    El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.
    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
    La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

    Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1º. Consignar el nombre o razón social, LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19 a)
D.O. 27.01.2009
número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
    2°.- Precisar sus fundamentos.
    3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.
    4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

    Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19 b)
D.O. 27.01.2009
en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.


    Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

    1° Corregir errores propios del contribuyente.
    2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
    Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
    3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
    A lo dispuesto en este número se sujetarán tambiénLEY 19506
Art. 3° N° 14
D.O. 30.07.1997
las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

    Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tLEY 19738
Art. 1º ñ)
D.O. 19.06.2001
res años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
    En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
    Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.


    Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 20
D.O. 27.01.2009
con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
    Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
    La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.



    Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo LEY 20431
Art. 7 Nº 8
D.O. 30.04.2010
disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

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25-MAY-2020 11-FEB-2022
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01-MAR-2020 24-MAY-2020
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12-ENE-2019 29-FEB-2020
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08-FEB-2016 31-JUL-2016
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30-SEP-2015 04-ENE-2016
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04-SEP-2014 09-OCT-2014
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28-MAY-2014 03-SEP-2014
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05-MAR-2014 27-MAY-2014
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31-ENE-2014 04-MAR-2014
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13-DIC-2013 30-ENE-2014
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01-FEB-2013 12-DIC-2013
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27-SEP-2012 31-ENE-2013
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28-MAR-2011 26-SEP-2012
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27-ENE-2011 27-MAR-2011
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30-ABR-2010 26-ENE-2011
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19-FEB-2010 29-ABR-2010
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01-ENE-2010 18-FEB-2010
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05-DIC-2009 31-DIC-2009
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28-ABR-2009 04-DIC-2009
Intermedio
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27-ENE-2009 27-ABR-2009
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02-MAY-2008 26-ENE-2009
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19-JUN-2001 30-MAY-2002
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De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 18-JUN-2001
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De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 19-DIC-2000
Texto Original
De 01-ENE-1975
01-ENE-1975 28-JUL-1998
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Proyectos de Modificación (20)

1.- Modifica el Código Tributario, en materia de cómputo del plazo para reclamar del reavalúo de un inmueble. (Boletín N° 17627-05)
2.- Modifica cuerpos legales que indica, en materia de simplificación regulatoria y promoción de la actividad económica (Boletín N° 17322-03)
3.- Modifica diversos cuerpos legales, para permitir al Ministerio Público iniciar de oficio la investigación de delitos tributarios, electorales y económicos. (Boletín N° 16555-07)
4.- Modifica el Código Tributario para fortalecer la autonomía del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos tributarios. (Boletín N° 16533-07)
5.- Modifica el Código Procesal Penal y el Código Tributario para conceder acción penal pública por delitos tributarios. (Boletín N° 16523-07)
6.- Promueve la valorización de los residuos orgánicos y fortalece la gestión de los residuos a nivel territorial. (Boletín N° 16182-12)
7.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
8.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
9.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar penalmente el fraude a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (Boletín N° 14998-06)
10.- Modifica el Código Tributario para ampliar el plazo de la Operación Renta, en el evento que el plazo legal venza durante la vigencia de un estado de excepción constitucional (Boletín N° 14195-05)
11.- Modifica diversos cuerpos legales, para posibilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por los delitos que indica, sin necesidad de denuncia o querella de parte de los órganos administrativos competentes (Boletín N° 13118-07)
12.- Modifica el Código Tributario para habilitar al Ministerio Público a ejercer de oficio la acción penal pública por delitos tributarios (Boletín N° 12628-07)
13.- Modifica el Código Tributario, en materia de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 11157-07)
14.- Modifica el Código Tributario con el objeto de establecer un plazo para informar al Servicio de Impuestos Internos las modificaciones importantes de los datos de la declaración de inicio de actividades (Boletín N° 11120-05)
15.- Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal (Boletín N° 10843-07)
16.- Modifica el Código Tributario en el sentido de facultar al Ministerio Público para querellarse por delitos tributarios. (Boletín N° 9954-05)
17.- Modifica el Código Penal en materia de delitos de cohecho y prevaricación, y el Código Tributario en cuanto a la legitimación activa en el caso de delitos tributarios. (Boletín N° 9935-07)
18.- Modifica el Código Tributario para efectos de permitir acceder a la información contenida en la declaración de renta del cónyuge al que se solicita compensación económica en juicio de divorcio (Boletín N° 9702-05)
19.- Modifica Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 8605-05)
20.- Modifica el Código Tributario ampliando el acceso a información tributaria de las partes en los juicios de familia. (Boletín N° 6638-05)

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