Decreto Ley 869
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Decreto Ley 869
Decreto Ley 869 ESTABLECE REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA INVALIDOS Y ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 15-ENE-1975
Publicación: 28-ENE-1975
Versión: Intermedio - de 26-JUN-2004 a 27-ABR-2006
Última modificación: 26-JUN-2004 - Ley 19953
Materias: PENSION MINIMA, PENSIONES, INVALIDOS, ASISTENCIA A LA VEJEZ
ESTABLECE REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA
INVALIDOS Y ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS
Núm. 869.- Vistos, lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Teniendo presente:
Que es preciso establecer un sistema de pensiones para todos los ancianos e inválidos que carecen de recursos y que por diversas razones no han podido obtener este beneficio de un régimen previsional, de modo de garantizarles un nivel mínimo de subsistencia;
Que el otorgamiento de estas pensiones asistenciales debe realizarse a través de la concurrencia solidaria de todos los regímenes previsionales;
Que el sistema de pensiones asistenciales establecido por el artículo 245° de la ley N° 16.464 ha resultado del todo insuficiente, especialmente en lo que se refiere a su financiamiento;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA 1:
En el art. 5, de la LEY 19307, publicada el 31.05.1994, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
En el art. 5, de la LEY 19307, publicada el 31.05.1994, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
NOTA 2:
En el art. 5, de la LEY 19392, publicada el 27.05.1995, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
En el art. 5, de la LEY 19392, publicada el 27.05.1995, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
NOTA 3:
En el art.8 de la LEY 19398 publicada el 04.08.1995, se establece un reajuste extraordinario a las pensiones asistenciales del D.L. 869.
En el art.8 de la LEY 19398 publicada el 04.08.1995, se establece un reajuste extraordinario a las pensiones asistenciales del D.L. 869.
NOTA 4:
En los arts. 4 y 5, de la LEY 19953, publicada el 26.06.2004, se fija el monto de las pensiones asistenciales, vigente a contar del 1º de septiembre de 2004.
En los arts. 4 y 5, de la LEY 19953, publicada el 26.06.2004, se fija el monto de las pensiones asistenciales, vigente a contar del 1º de septiembre de 2004.
Artículo 1°- Las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, siempre que cuenten con una residencia continua mínima de tres años en el país.
Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de seguridad social. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en la forma que determine el reglamento.
Se entenderá que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 y siempre que, además, en ambos casos el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje. Dicho promedio se determinará dividiendo el ingreso total del núcleo familiar por el número de personas que lo componen. Para este mismo efecto se considerará que componen el núcleo familiar todas aquellas personas que, unidas o no por vinculos de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo. El reglamento determinará la forma de acreditar la carencia de recursos.
Las pensiones asistenciales se extinguirán por fallecimiento del beneficiario o por haber éste dejado de cumplir los requisitos habilitantes. El reglamento dispondrá la forma y circunstancias en que se harán efectivas estas causales.|
Las pensiones asistenciales también se extinguiránLEY 18681
ART.46
D.O.31.12.1987 por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. ConLEY 19350
ART.3
D.O.14.11.1994 todo, el Intendente podrá reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso, por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le habría correspondido percibir de no haber mediado la extinción.
ART.46
D.O.31.12.1987 por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. ConLEY 19350
ART.3
D.O.14.11.1994 todo, el Intendente podrá reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso, por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le habría correspondido percibir de no haber mediado la extinción.
Artículo 2°- Las pensiones asistenciales a que seLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere este decreto ley serán otorgadas por los Intendentes Regionales considerando lo dispuesto en el artículo 8°, debiendo dar prioridad a las personas de más escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere este decreto ley serán otorgadas por los Intendentes Regionales considerando lo dispuesto en el artículo 8°, debiendo dar prioridad a las personas de más escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
De cualquier forma, la asignación deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento, el que deberá considerar los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma comuna al momento de selección, tales como nivel educacional y calidad de la vivienda del solicitante. Asimismo, los Intendentes deberán publicar en la forma y oportunidad que se establezca en el reglamento la nómina de beneficiarios.
Las solicitudes de las personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto ley, no fueren acogidas favorablemente atendida la limitación del artículo 8°, se considerarán vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación.
Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle las nóminas de beneficiarios.
Artículo 4°- Las pensiones asistenciales a que seLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.
Artículo 5°- Las pensiones asistenciales que se establecen en el presente decreto ley serán incompatibles con cualquiera otra pensión.
Con todo, las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° y gocen de pensión, podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiario. Por el contrario, las personas que, estando en goce de estas pensiones, completen los requisitos para obtener los beneficios de un sistema previsional, podrán renunciar a la pensión asistencial manifestándolo en la respectiva solicitud.
Artículo 6°- Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de este decreto ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud, en los mismos términos establecidos para las personas carentes de recursos, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°, del decreto supremo N° 755, de 1959, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Artículo 7°- Las personas que gocen de pensión conforme a lo dispuesto en el presente decreto ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarios de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Artículo 8°- Créase el Fondo Nacional de PensionesLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987 Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
ART.7
D.O.23.04.1987 Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
En el mes de diciembre de cada año, medianteLEY 19953
ART. 9º
D.O. 26.06.2004 decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en el país durante el ejercicio, el que deberá ser una cantidad constante.
ART. 9º
D.O. 26.06.2004 decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en el país durante el ejercicio, el que deberá ser una cantidad constante.
Sólo se podrán otorgar nuevos beneficios en los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive.
La distribución entre las regiones del número máximo de nuevas pensiones a conceder, se efectuará mensualmente, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
La distribución a que se refiere el inciso anterior se realizará sobre la base de las listas de espera y los puntajes de los postulantes, vigentes en el mes anterior a aquél al cual corresponde la distribución.".
Artículo 9°- Todo aquel que percibiereLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987 indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
ART.7
D.O.23.04.1987 indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del uno por ciento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 |
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Intermedio
De 28-ABR-2006
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28-ABR-2006 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 26-JUN-2004
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26-JUN-2004 | 27-ABR-2006 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 25-JUN-2004 | ||
Intermedio
De 24-ABR-1998
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24-ABR-1998 | 28-JUL-1998 | ||
Texto Original
De 28-ENE-1975
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28-ENE-1975 | 23-ABR-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
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