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Decreto Ley 924

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Decreto Ley 924 RECONOCE PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGUEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL DECRETO LEY N° 249 DE 1973, AL PERSONAL QUE SEÑALA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 924

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Promulgación: 17-MAR-1975

Publicación: 19-MAR-1975

Versión: Última Versión - 12-DIC-1992

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    RECONOCE PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGUEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL DECRETO LEY N° 249 DE 1973, AL PERSONAL QUE SEÑALA
    Núm. 924.- Santiago, 17 de Marzo de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto Ley:

    Artículo 1°.- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, reconócese, a contar del 1° de Noviembre de 1974, al personal que se haya reincorporado o ingresado a la planta de algún servicio con posterioridad al 29 de Mayo de 1974 y, a contar de la fecha de su reincorporación o ingreso, al que se reincorpore o ingrese en el futuro, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Este beneficio operará una sola vez, sin que pueda reconocerse nuevamente tiempo ya computado para los efectos de la asignación establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoLEY 18382
Art. 54
D.O. 28.12.1984
anterior, y para los efectos que en él se señalan, reconócese, a contar del 1° de agosto de 1980, al personal no directivo de la ley 15.076 que haya sido incorporado en cargos afectos al decreto ley 249, de 1974, y a contar de la fecha de su incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos sin solución de continuidad, el tiempo efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley con posterioridad al 1° de enero de 1974.

    Artículo 2°- El personal que actualmente presta servicios a contrata, asimilado a un grado de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y el que lo haga en el futuro, gozará, a contar del 1° de Noviembre de 1974, de la asignación de antiguedad establecida en el artículo 6° de dicho cuerpo legal. Al efecto deberá computarseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del Estado, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años, con anterioridad al 1° de Noviembre de 1974, respecto de los actualmente contratados o con anterioridad a la fecha de su contratación respecto de los que ingresen en el futuro.
    Los efectos de los ascensos respecto de la asignación de antigüedad establecidos en el referido artículo 6°, en cuanto al personal a contrata, regirán en relación con las nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o con el grado que les corresponda ser incorporados a la planta del mismo servicio.
    Artículo 3°- Lo dispuesto en los artículos anteriores no regirá respecto del personal afecto al régimen trienal del artículo 305 del D. F. L. N° 338, de 1960, ni del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 18° del decreto ley N° 249, de 1973.
    Artículo 4°- Las normas de los artículos 1° y 2° de este decreto ley se aplicarán a los personales de las Universidades.

    Artículo 5°- Declárase que la asignación de antiguedad a que se refieren el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973: el artículo 1° del decreto ley N° 479, de 1974; el artículo 1° del decreto ley N° 652, de 1974, y los anteriores de este decreto ley, es un beneficio de caracter personal e imponible y, en consecuencia, es computable para los efectos de jubilación y desahucio solamente en la medida en que el servidor lo haya percibido en actividad.
    El personal ya jubilado que no recibió dicho beneficio en actividad, no tiene, por lo tanto, aun cuando disfrute de pensión reajustable en relación a los sueldos de actividad, derecho a incremento alguno por este concepto.

    Artículo 6°- Para ser designado en algún cargo de las plantas directiva, profesional y técnica de las Oficinas de Presupuestos de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y de Tierras y Colonización, se requerirá, a lo menos, estar en posesión del título de contador.
    Deróganse, respecto de esos servicios, los artículos 7° y 19° del D. F. L. N° 106, de 1960, y toda otra norma, general o particular, que establezca requisitos de ingresos diversos del contenido en el inciso anterior.
    No obstante, el personal en actual servicio en dichas plantas, conservará los beneficios obtenidos de acuerdo a la legislación vigente hasta la fecha.
    Artículo 7.- El personal retirado voluntariamente de la Administración del Estado por aplicación del artículo 24° del decreto ley N° 534, de 1974; que haya optado u opte por seguir percibiendo durante seis meses la remuneración o por el Plan Nuevo Empresario, conforme a lo establecido en la letra e) de ese artículo, y el personal que por aplicación del mismo precepto sea eliminado durante 1975 y se acoja a dicho plan, no podrá reincorporarse ni volver a ingresar a la Administración dentro de los cinco años siguientes a su retiro.
    Artículo 8°- Otórgase la garantía del Fisco a los créditos que el Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile y los bancos comerciales concedan de acuerdo al Plan Nuevo Empresario, establecido en el decreto ley N° 534, de 1974, y decreto supremo N° 409, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 21 de Agosto de 1974.
    La responsabilidad del Fisco solo podrá hacerse efectiva una vez que se haya agotado todas las acciones legales de cobro.
    Autorízase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, constituya dicha garantía y suscriba la documentación correspondiente.
    La garantía a que se refiere este precepto es sin perjuicio de las que deben otorgarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 409, antes referido.

    Artículo 9°- Intercálase en la letra c) del artículo 6° del decreto ley N° 645, de 1974, entre las palabras "presupuestos" e "imprevistos", la conjunción "e".
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-DIC-1992
12-DIC-1992
Texto Original
De 19-MAR-1975
19-MAR-1975 11-DIC-1992

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