Decreto Ley 950
Decreto Ley 950 ACTUALIZA Y ADECUA LAS NORMAS QUE INDICA APLICABLES POR EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Y PARA TALES EFECTOS MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 256, DE 1931, LA LEY 17.699 Y EL DECRETO LEY 574, DE 1974.
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Promulgación: 24-MAR-1975
Publicación: 03-ABR-1975
Versión: Única - 03-ABR-1975
ACTUALIZA Y ADECUA NORMAS APLICABLES POR EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Núm. 950.- Santiago, 24 de Marzo de 1975.- Visto lo establecido en el artículo 1° y 9° del DFL. N° 256, de 1931, y el artículo 44 de la ley N° 17.699, correspondientes a los actuales artículos 190, 199 y 326, respectivamente, del texto refundido contenido en el D.L. 574, de 1974, y la necesidad de actualizar algunas de las cuantías de las normas legales aplicables por el Ministerio de Tierras y Colonización que hagan más expedito el otorgamiento de títulos gratuitos así como la de simplificar la percepción de un impuesto que grava la transferencia de los bienes raíces fiscales.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 256, de 1931;
- a) Sustitúyese en el artículo 1°, actual artículo 190 del DL. 574, el guarismo "cincuenta escudos (E° 50)" por la expresión "diez sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago", y
- b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 9°, actual artículo 199 del DL. 574, de 1974, la expresión "veinte (20) cuotas anuales, sin interés" por la siguiente "cinco (5) cuotas anuales, con un interés anual del 12%".
Artículo 2°- Modifícase la ley N° 17.699, en la siguiente forma:
- a) Derógase el artículo 37, correspondiente al artículo 44 del DL. 574, de 1974, y
- b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 44, actual artículo 326 del DL. 574, de 1974, por el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas que adquieran a cualquier título del Fisco, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, el dominio de bienes raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del derecho. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin que previamente se les acredite el cumplimiento de esa obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos, intereses, multas y demás sanciones establecidas en el Código Tributario"
Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de esa Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General Inspector de Carabineros, Ministro de Tierras y Colonización.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Beytia Barrios, Subsecretario de Tierras y Colonización.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-ABR-1975
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03-ABR-1975 |
Comparando Decreto Ley 950 |
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