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Decreto Ley 1056

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Decreto Ley 1056

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Decreto Ley 1056 DETERMINA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AL MEJOR ORDENAMIENTO Y CONTROL DE PERSONAL

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 1056

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Promulgación: 05-JUN-1975

Publicación: 07-JUN-1975

Versión: Última Versión - 29-DIC-1984

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    DECRETO LEY N° 1.056.-
    (Publicado en el Diario Oficial N° 29.172, de 7 de Junio de 1975)
    MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AL MEJOR ORDENAMIENTO Y CONTROL DE PERSONAL
    Núm. 1.056.- Santiago, 5 de Junio de 1975.- Vistos: Los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
    Decreto ley:

    I - NORMAS PRESUPUESTARIAS
    Artículo 1°- Prohíbese a los servicios, instituciones y empresas del sector público, hasta el 31 de Diciembre de 1975, la compra de edificios, terrenos, muebles de oficina, máquinas de oficina y vehículos de cualquier naturaleza o tomar en nuevos arriendos automóviles o station wagons.
    Prohíbese, asimismo, hasta igual fecha, a las entidades a que se refiere el inciso anterior, incluidas las universidades, adquirir o tomar en nuevos arriendos equipos mecánicos o electrónicos de procesamiento de datos, adicionales a los que están en uso y a los autorizados antes del 2 de Mayo de 1975.
    Prohíbese, además, hasta el 31 de Diciembre de 1975, a las entidades enumeradas en el inciso primero, iniciar la ejecución de obras nuevas o contraer compromisos que signifiquen gastos futuros, sin que cuenten con aprobación previa del Ministerio de Hacienda.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, elDL 1173 1975
ART 18°
Ministro de Hacienda podrá autorizar la compra o expropiación de edificios o terrenos y la adquisición de vehículos de cualquier naturaleza que no sean automóviles ni station wagons, y el Ministro del ramo respectivo podrá autorizar la adquisición de muebles y máquinas de oficina.
    La prohibición de adquirir edificios y terrenos no regirá para las adquisiciones y expropiaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones que se relacionen con el Gobierno por intermedio de ellos.

NOTA:  1
    Ver excepciones a esta norma en Decreto Ley 1073, de 1975 art. 12 y Decreto Ley 1173, de 1975, art. 17.
    Artículo 2°.- Redúcese a 200 litros, la cuota máxima de consumo mensual de bencina, fijado por el artículo 14° del decreto ley N° 786, de 1974.
    Artículo 3°.- Prohíbese hasta el 31 de Diciembre de 1975, a los servicios, instituciones y empresas del sector público efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, bajo ninguna forma, con la sola excepción de la adquisición de valores de la Tesorería General de la República.
    A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda.
    Respecto de los organismos enumerados en elDL 3477 1980
ART 5°
artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia.
    La prohibición de efectuar aportes de capital a sociedades o empresas establecida en el inciso primero no se aplicará respecto de aquellas operaciones que hubieren sido iniciadas o negociadas con anterioridad al 5 de Mayo de 1975, circunstancia ésta que en cada caso calificará el Ministro del ramo correspondiente. Respecto de las operaciones iniciadas o negociadas antes de dicha fecha por la Corporación de Fomento de la Producción, la calificación la efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación.

NOTA:  2
    La modificación introducida al inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto Ley rige a contar del 29 de abril de 1980. (DL 3477, 1980, art. 5).
    Artículo 4°.- Los mayores ingresos propios que generen las instituciones y empresas descentralizadas del sector público, excluidas las Municipalidades, por sobre los niveles estimados en sus respectivos presupuestos, que sean consecuencia de mejores sistemas de recaudación, de incrementos de precios o tarifas, o producto de ingresos no incorporados en dichos presupuestos, deberán ser destinados a los fines que se determinen conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Ministro del ramo respectivo.
    Artículo 5°.- Lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 674, de 1974, será aplicable respecto de los excesos presupuestarios del año 1974.
    Artículo 6°.- El primer acápite de la glosa del ítem 01/02/00.17 se aplicará también respecto del ítem 01/03/00.17 del presupuesto vigente.
    Artículo 7°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 785, de 1974, la expresión "contables y".
    II - ENAJENACION DE ACTIVOS
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-DIC-1984
29-DIC-1984
Texto Original
De 07-JUN-1975
07-JUN-1975 28-DIC-1984

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