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Decreto Ley 1224

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Decreto Ley 1224

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Servicio Nacional de Turismo Naturaleza Jurídica y Funciones
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II Las Direcciones Regionales de Turismo
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • TITULO III Disposiciones Generales
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TITULO IV Personal y Patrimonio
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • TITULO V Sanciones
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
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Decreto Ley 1224 CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto Ley 1224

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Promulgación: 22-OCT-1975

Publicación: 08-NOV-1975

Versión: Texto Original - de 08-NOV-1975 a 08-NOV-1975

Materias: CHILE. SERVICIO NACIONAL DE TURISMO, TURISMO

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
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    CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO
    Núm. 1.224.- Santiago, 22 de Octubre de 1975.- Considerando:
    1.- Que Chile, por sus características geográficas y climáticas y por sus expresiones arqueológicas, artesanales, folklóricas y culturales, constituye una atracción para el turismo;
    2.- Que el mayor desarrollo del turismo significa el incremento de fuentes de trabajo e ingreso de divisas para el país, y propende a activar las economías regionales;
    3.- Que el turismo contribuye a la preservación, conservación y mejor utilización de los recursos naturales y culturales del país;
    4.- Que el turismo facilita el conocimiento del país en el exterior y promueve efectivamente la integración nacional a través del conocimiento e identificación del chileno con su país y sus connacionales;
    5.- Que es necesario substituir la actual organización pública del sector, por un organismo que eficientemente asegure un adecuado desarrollo de esta clase de actividades, y
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto ley:

    TITULO I
    Del Servicio Nacional de Turismo
    Naturaleza Jurídica y Funciones
    Artículo 1°- Créase el Servicio Nacional de Turismo que tendrá el carácter de persona jurídica de Derecho Público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones y que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    El domicilio del Servicio Nacional de Turismo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer para determinados casos.
    Artículo 2°- El objeto del Servicio Nacional de Turismo será investigar, planificar, fomentar, promover, coordinar y controlar la actividad turística, ejerciendo para ello las funciones que se determinen en este decreto ley.
    Artículo 3°- El Servicio Nacional de Turismo contará con una Dirección Nacional, con Direcciones Regionales y Oficinas Locales.
    Artículo 4°- La dirección superior y administración del Servicio Nacional de Turismo estará a cargo de un Director Nacional, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El cargo de Director Nacional será de exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Artículo 5°- Corresponderá al Servicio Nacional de Turismo:
    1. Proponer al Supremo Gobierno la política de turismo para el país y preparar los planes y programas de desarrollo turístico, en conformidad con dicha política y en concordancia con los planes y políticas nacionales de desarrollo.
    2. Preparar, a través de las Direcciones Regionales de Turismo, los planes, programas y proyectos de desarrollo turístico para cada región y armonizarlos con los planes y políticas nacionales.
    3. Velar por el cumplimiento de la política nacional de turismo.
    4. Orientar, coordinar e incentivar las actividades de los sectores público y privado hacia los planes, programas y proyectos de carácter turístico.
    5. Proponer al sector público y promover en el sector privado, la construcción, ampliación o mejoramiento de obras de infraestructura y equipamiento que incidan directa o indirectamente en la actividad turística.
    6. Difundir, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, las atracciones y valores turísticos del país, pudiendo publicar revistas, folletos, guías, avisos y, en general, emplear para ello cualquier medio de publicidad.
    7. Informar las becas de estudios turísticos e intervenir en la capacitación de los recursos humanos requeridos por la actividad turística.
    8. Velar por la veracidad de la información que de los valores turísticos divulguen nacional e internacionalmente el sector privado y aquellas entidades del sector público que presten servicios turísticos, en la forma que determine el Reglamento.
    9. Convenir la instalación de oficinas de información turística, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, pudiendo, para este último caso, designar representantes con el objeto que los mismos ejerzan actividades vinculadas con la promoción turística del país.
    10. Declarar "Fiesta Nacional" a aquellos eventos, que por su trascendencia, constituyen instrumentos de promoción turística nacional o internacional.
    11. Estimular el desarrollo del "turismo de convenciones" y demás eventos que fueren de interés turístico.
    12. Propiciar el otorgamiento de créditos de fomento a la actividad turística, e informar a las instituciones y organismos públicos sobre las solicitudes de créditos especiales destinados al desarrollo del turismo.
    13. Informar las solicitudes de patentes de turismo y requerir la cancelación de las mismas, en los casos que determine el Reglamento.
    14. Calificar, registrar, clasificar y controlar las empresas, entidades y establecimientos que presten servicios turísticos, pudiendo exigir las garantías necesarias para asegurar la adecuada prestación de los mismos.
    15. Autorizar la destinación transitoria de residencias particulares para el alojamiento de turistas.
    16. Integrar las entidades internacionales de turismo y participar en las reuniones que las mismas realicen, cuando por su importancia así se requiera.
    17. Declarar zonas y centros de interés turístico nacional.
    18. Informar las solicitudes de concesión de playas de mar y riberas de lagos y ríos para el uso exclusivo de particulares de conformidad con el Reglamento respectivo.
    19. Cooperar y asesorar a los organismos pertinentes en la preservación, conservación, puesta en valor y explotación del patrimonio artístico, cultural e histórico y de recursos naturales de interés turístico.
    20. Propender a la simplificación de las normas y procedimientos requeridos para el ingreso, permanencia y salida de los turistas del territorio nacional, proponiendo y coordinando con los servicios competentes las respectivas medidas de facilitación.
    21. Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas o con organismos públicos y privados nacionales, internacionales o extranjeros, con el objeto de promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico.
    22. Conocer de las denuncias y aplicar sanciones por las infracciones a las normas a que se refiere el Título V del presente decreto ley.
    23. Dictar normas e instrucciones relativas a la actividad turística.
    24. Proponer anualmente al Presidente de la República el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio, que será aprobado por decreto supremo.
    25. Adquirir o enajenar material de promoción turística en conformidad con las normas que establezca el Reglamento.
    26. Convenir o contratar con personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros e internacionales, la colaboración o coordinación necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones del servicio.
    27. Enajenar u otorgar en concesión bienes que integran su patrimonio, con el objeto de destinarlos a la actividad turística nacional, y
    28. Celebrar los contratos y ejecutar los actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines.
    Artículo 6°- Para el mejor cumplimiento de su cometido el Servicio Nacional de Turismo podrá crear comisiones consultivas ad honorem, integradas con representantes de los sectores público y privado, relacionados con la actividad turística. Dichas comisiones podrán ser de carácter permanente o transitorio.
    En cada caso, el Servicio Nacional de Turismo fijará los términos a los cuales ajustarán su cometido y las atribuciones y deberes de las mismas.
    TITULO II
    Las Direcciones Regionales de Turismo
    Artículo 7°- Las Direcciones Regionales de Turismo funcionarán en cada una de las regiones establecidas en el decreto ley 575, de 1974.
    Cada Dirección Regional de Turismo estará a cargo de un Director Regional, quien desempeñará las funciones que le señale este decreto ley y su Reglamento, el decreto ley 575, de 1974, y aquellas que le delegue el Director Nacional de Turismo.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-JUN-2011
01-JUN-2011
Intermedio
De 12-FEB-2010
12-FEB-2010 31-MAY-2011
Intermedio
De 29-JUL-2004
29-JUL-2004 11-FEB-2010
Texto Original
De 08-NOV-1975
08-NOV-1975 28-JUL-2004
Exportar lista:

Proyectos de Modificación

1.- Modifica el decreto ley N°1224 de 1975 que crea el Servicio Nacional de Turismo estableciendo la publicación de la nómina de los prestadores de servicios turísticos registrados. (Boletín N° 10028-03)

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