Decreto Ley 1224
Decreto Ley 1224 CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 22-OCT-1975
Publicación: 08-NOV-1975
Versión: Intermedio - de 29-JUL-2004 a 11-FEB-2010
Materias: CHILE. SERVICIO NACIONAL DE TURISMO, TURISMO
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO
Núm. 1.224.- Santiago, 22 de Octubre de 1975.- Considerando:
1.- Que Chile, por sus características geográficas y climáticas y por sus expresiones arqueológicas, artesanales, folklóricas y culturales, constituye una atracción para el turismo;
2.- Que el mayor desarrollo del turismo significa el incremento de fuentes de trabajo e ingreso de divisas para el país, y propende a activar las economías regionales;
3.- Que el turismo contribuye a la preservación, conservación y mejor utilización de los recursos naturales y culturales del país;
4.- Que el turismo facilita el conocimiento del país en el exterior y promueve efectivamente la integración nacional a través del conocimiento e identificación del chileno con su país y sus connacionales;
5.- Que es necesario substituir la actual organización pública del sector, por un organismo que eficientemente asegure un adecuado desarrollo de esta clase de actividades, y
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
ARTICULO 1° Créase el Servicio Nacional de Turismo que tendrá el carácter de persona jurídica de Derecho Público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones y que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El domicilio del Servicio Nacional de Turismo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer para determinados casos.
ARTICULO 2° El objeto del Servicio Nacional deDL 3477
1980
ART 19 a) Turismo será investigar, planificar, fomentar, promover y coordinar la actividad turística, ejerciendo para ello las funciones que se determinen en este decreto ley.
1980
ART 19 a) Turismo será investigar, planificar, fomentar, promover y coordinar la actividad turística, ejerciendo para ello las funciones que se determinen en este decreto ley.
Artículo 3°- El Servicio Nacional de Turismo contará con una Dirección Nacional, con Direcciones Regionales y Oficinas Locales.
Artículo 4°- La dirección superior y administración del Servicio Nacional de Turismo estará a cargo de un Director Nacional, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El cargo de Director Nacional será de exclusiva confianza del Presidente de la República.
ARTICULO 5° Corresponderá al Servicio Nacional de Turismo:
1.- Proponer al Supremo Gobierno la política de turismo para el país y preparar los planes y programas de desarrollo turístico, en conformidad con dicha política y en concordancia con los planes y políticas nacionales de desarrollo.
2.- Preparar, a través de las Direcciones Regionales de Turismo, los planes, programas y proyectos de desarrollo turístico para cada región y armonizarlos con los planes y políticas nacionales.
3.- Velar por el cumplimiento de la política nacional de turismo.
4.- Orientar, coordinar e incentivar las actividades de los sectores público y privado hacia los planes, programas y proyectos de carácter turístico.
5.- Proponer al sector público y promover en el sector privado, la construcción, ampliación o mejoramiento de obras de infraestructura y equipamiento que incidan directa o indirectamente en la actividad turística.
6.- Difundir, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, las atracciones y valores turísticos del país, pudiendo publicar revistas, folletos, guías, avisos y, en general, emplear para ello cualquier medio de publicidad.
7.- Informar las becas de estudios turísticos e intervenir en la capacitación de los recursos humanos requeridos por la actividad turística.
8.- Velar por la veracidad de la información que de los valores turísticos divulguen nacional e internacionalmente el sector privado y aquellas entidades del sector público que presten servicios turísticos, en la forma que determine el reglamento.
9.- Convenir la instalación de oficinas de información turística, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, pudiendo, para este último caso, designar representantes con el objeto que los mismos ejerzan actividades vinculadas con la promoción turística del país.
10.- Declarar "Fiesta Nacional" a aquellos eventos, que por su trascendencia, constituyen instrumentos de promoción turística nacional e internacional.
11.- Estimular el desarrollo del "turismo de convenciones" y demás eventos que fueren de interés turístico.
12.- Propiciar el otorgamiento de créditos de fomento a la actividad turística, e informar a las instituciones y organismos públicos sobre las solicitudes de créditos especiales destinados al desarrollo del turismo.
13.- Informar las solicitudes de patentes de turismo y requerir la cancelación de las mismas, en los casos que determine el Reglamento.
14.- Calificar, registrar y clasificar las empresas,DL 3477
ART 19 b)
1980 entidades y establecimientos que presten servicios servicios turísticos.
ART 19 b)
1980 entidades y establecimientos que presten servicios servicios turísticos.
15.- Autorizar la destinación transitoria de residencias particulares para el alojamiento de turistas.
16.- integrar las entidades internacionales de turismo y participar en las reuniones que las mismas realicen, cuando por su importancia así se requiera.
17.- Declarar zonas y centros de interés turístico nacional.
18.- Informar las solicitudes de concesión de playas de mar y riberas de lagos y ríos para el uso exclusivo de particulares, de conformidad con el Reglamento respectivo.
19.- Cooperar y asesorar a los organismos pertinentes en la preservación, conservación, puesta en valor y explotación del patrimonio artístico, cultural e histórico y de recursos naturales de interés turístico.
20.- Propender a la simplificación de las normas y procedimientos requeridos para el ingreso, permanencia y salida de los turistas del territorio nacional, proponiendo y coordinando con los servicios competentes las respectivas medidas de facilitación.
21.- Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas o con organismos públicos y privados nacionales, internacionales o extranjeros, con el objeto de promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico.
22.- Integrar y participar en la formación yLEY 19255
Art. único constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad fundamental sea la promoción turística de Chile en el extranjero. Del mismo modo, el Servicio estará facultado para participar en la disolución y liquidación de las entidades de las que forme parte, con arreglo a los estatutos de estas últimas.
Art. único constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad fundamental sea la promoción turística de Chile en el extranjero. Del mismo modo, el Servicio estará facultado para participar en la disolución y liquidación de las entidades de las que forme parte, con arreglo a los estatutos de estas últimas.
El Servicio, por intermedio de su Director Nacional o a través de representantes debidamente facultados por él, podrá participar en los órganos de dirección y de administración que establezcan los estatutos de tales entidades, en cargos que no podrán ser remunerados, y efectuar aportes ordinarios o extraordinarios de acuerdo a los recursos que anualmente se contemplen en su presupuesto para tales efectos. Los recursos extraordinarios que anualmente aporte el Servicio a tales corporaciones sólo podrán destinarse a solventar programas y proyectos específicos de promoción turística, en los cuaels se podrán incluir todos los gastos operacionales que se deriven de los mismos. Los recursos extraordinarios que aporte el Servicio no podrán ser asignados a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de personal, arriendos de dependencias u otros similares.
El Servicio también podrá realizar aportes a corporaciones de derecho privado de las que no sea parte siempre que dichos aportes se destinen exclusivamente a realizar acciones de promoción turística y en ningún caso podrán ser asignados a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de personal, arriendos de dependencias u otros similares.
En todo caso, el monto de los recursos que aporte el Servicio al financiamiento de programas o proyectos de promoción turística, a que se refieren los incisos precedentes, no podrá exceder de un 50% del valor total del mismo. Sin embargo, en casos calificados, el Director Nacional del Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar montos que excedan dicho porcentaje.
El monto máximo de los recursos destinados a las finalidades de la presente Ley serán determinados, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación.
23.- Dictar normas e instrucciones relativas a la actividad turística.
24.- Proponer anualmente al Presidente de la República el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio, que será aprobado por decreto supremo.
25.- Adquirir o enajenar material de promoción turística en conformidad con las normas que establezca el Reglamento.
26.- Convenir o contratar con personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros e internacionales, la colaboración o coordinación necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones del Servicio.
27.- Enajenar u otorgar en concesión bienes que integran su patrimonio, con el objeto de destinarlos a la actividad turística nacional, y
28.- Celebrar los contratos y ejecutar los actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines.
NOTA:
EL DFL 26, Hacienda, publicado el 29.07.2004, en su artículo 2º modifica el numeral 1º del artículo 5º en el sentido de traspasar, desde el Servicio Nacional de Turismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la función que se señala en el mencionado artículo y numeral 5º.
EL DFL 26, Hacienda, publicado el 29.07.2004, en su artículo 2º modifica el numeral 1º del artículo 5º en el sentido de traspasar, desde el Servicio Nacional de Turismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la función que se señala en el mencionado artículo y numeral 5º.
Artículo 6°- Para el mejor cumplimiento de su cometido el Servicio Nacional de Turismo podrá crear comisiones consultivas ad honorem, integradas con representantes de los sectores público y privado, relacionados con la actividad turística. Dichas comisiones podrán ser de carácter permanente o transitorio.
En cada caso, el Servicio Nacional de Turismo fijará los términos a los cuales ajustarán su cometido y las atribuciones y deberes de las mismas.
Artículo 7°- Las Direcciones Regionales de Turismo funcionarán en cada una de las regiones establecidas en el decreto ley 575, de 1974.
Cada Dirección Regional de Turismo estará a cargo de un Director Regional, quien desempeñará las funciones que le señale este decreto ley y su Reglamento, el decreto ley 575, de 1974, y aquellas que le delegue el Director Nacional de Turismo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUN-2011
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01-JUN-2011 | |||
Intermedio
De 12-FEB-2010
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Intermedio
De 29-JUL-2004
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29-JUL-2004 | 11-FEB-2010 | ||
Texto Original
De 08-NOV-1975
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08-NOV-1975 | 28-JUL-2004 |
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