Decreto Ley 1225
Decreto Ley 1225 DETERMINA NORMAS SOBRE AVALUOS DE BIENES RAICES QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-OCT-1975
Publicación: 06-NOV-1975
Versión: Texto Original - de 06-NOV-1975 a 29-MAY-1995
DETERMINA NORMAS SOBRE AVALUOS DE BIENES RAICES QUE INDICA
Núm. 1.225.- Santiago, 22 de Octubre de 1975.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- Que el último reavalúo general de los bienes raíces, empezó a regir desde el 1° de Enero de 1965;
2°- Que dichos avalúos han estado afectos a los reajustes automáticos anuales contemplados en los artículos 25° y 26°, de la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969, y desde el año 1974, a los reajustes especiales, dispuestos en los decretos leyes N°s 296 y 722, de 1974, y 935, de 1975;
3°- Que estos reajustes, por el hecho de ser generales, han provocado distorsiones, las que afectan con mayor incidencia, a los bienes raíces de la II serie (no agrícolas); todo lo cual atenta contra una sana política tributaria;
4°- Que con el fin de corregir estas anomalías, actualizar y ampliar la información contenida en los registros de bienes raíces y, principalmente, lograr una mayor equidad tributaria, sin que ello signifique una mayor carga general, se hace necesario actualizar los avalúos de los inmuebles de la II serie (no agrícola);
La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Los propietarios de bienes raíces no agrícolas avaluados al 2 de Julio de 1975, en más de E° 4.318.000 ó ($ 4.318), deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, una declaración descriptiva y estimativa de tales inmuebles en los formularios y de acuerdo a normas e instrucciones que proporcionará dicho Servicio.
Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, fijará la fecha y el plazo en que deberán hacer la declaración descriptiva y estimativa de sus inmuebles los propietarios de bienes raíces no agrícolas, no comprendidos en el artículo anterior, los de bienes raíces agrícolas y los de líneas, postaciones y cañerías. En el mismo decreto se fijará la fecha en que entrarán a regir los nuevos avalúos de estos bienes.
Artículo 3°- A partir del 1° de Enero de 1976, los avalúos de los bienes raíces agrícolas, no agrícolas y de las líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 1° de Enero de 1975, se reajustarán en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1975. Dicho porcentaje de reajuste será aplicable también a los montos de avalúos señalados en los artículos 2° y 4° del decreto ley N° 935, de 1975.
Artículo 4°- El Servicio de Impuestos Internos revisará las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sobre la base de tablas de precios y normas que, por decreto supremo, apruebe el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 2, de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial. En aquellos casos en que no se haya presentado la declaración, el Servicio indicado procederá de acuerdo con los antecedentes de que disponga.
Esta revisión deberá quedar terminada antes del 15 de Diciembre de 1976, y los avalúos resultantes de ella entrarán a regir el 1° de Enero de 1977. Igual vigencia tendrán los avalúos que pudieren ser objeto de reclamo.
Artículo 5°.- Los contribuyentes y las Municipalidades que se consideren perjudicados por los avalúos que se fijen de acuerdo con el presente decreto ley, podrán reclamar de ellos en conformidad al artículo 149° del Código Tributario.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969:
a) Reemplázase el inciso primero de la letra B) del artículo 1°, por el siguiente:
"Comprenderá todos los bienes raíces no incluídos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.".
b) Deróganse los artículos 5° al 12°.
Artículo 7°.- Declárase que los reajustes de los avalúos dispuestos en conformidad al artículo 26° de la ley N° 17.235, y los reajustes anuales o semestrales ordenados por disposiciones legales especiales, han sido y son aplicables al avalúo de las nuevas construcciones cuando en las resoluciones respectivas no se hayan considerado dichos reajustes. En consecuencia, dichos avalúos han estado y estarán afectos a los reajustes correspondientes al segundo semestre del año anterior al de vigencia de la modificación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-MAY-1995
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31-MAY-1995 | |||
Texto Original
De 06-NOV-1975
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06-NOV-1975 | 30-MAY-1995 |
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