Decreto Ley 1268
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Decreto Ley 1268
Decreto Ley 1268 FIJA NORMAS SOBRE AGILIZACION DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 25-NOV-1975
Publicación: 04-DIC-1975
Versión: Última Versión - 27-ABR-2013
FIJA NORMAS SOBRE AGILIZACION DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Núm. 1.268.- Santiago, 25 de Noviembre de 1975.
Considerando:
Que por decreto supremo de Justicia N° 1.524, de 2 de Diciembre de 1974, se designó una Comisión encargada de reorganizar el Servicio de Registro Civil e Identificación a través de una racionalización y modernización de los sistemas de trabajo de dicho Servicio, a fin de asegurar a sus usuarios una adecuada prestación y evitar las circunstancias que promovieron o facilitaron el fraude electoral:
Que la Comisión antes indicada, mientras da cumplimiento a todos los objetivos consignados en el considerando anterior, se ha visto en la necesidad de proponer diversas reformas que propenden a la solución de problemas urgentes del mencionado Servicio, que ha detectado durante el cumplimiento de su cometido,y Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la Repúbica de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto Ley:
Artículo 2°- El Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Indentificación podrá facultar a los Sub-Jefes de las Oficinas de Registro Civil e Identificación para que, conjunta o separadamente con los Jefes de las respectivas Oficinas, autoricen y firmen los documentos que éstas otorgan.
Iguales facultades podrá otorgar a los Oficiales Civiles Adjuntos de las Oficinas pluripersonales.
Sin embargo, sólo los respectivos Jefes de las Oficinas de Registro Civil, podrán celebrar matrimonios y autorizar inscripciones y subinscripciones.
Artículo 3°- Los Oficiales Civiles Adjuntos que se desempeñen en las Suboficinas instaladas en establecimientos o recintos hospitalarios podrán, dentro del perímetro del respectivo local donde ejercen sus funciones, celebrar matrimonios de las personas hospitalizadas.
Artículo 4°- Los Subjefes de las Oficinas deDL 1682
1977,
ART. 8° Registro Civil, los de las Oficinas fusionadas y los Oficiales Civiles Adjuntos que deban desempeñar turnos durante los días sábados, tendrán las mismas atribuciones que el Jefe titular de la respectiva Oficina y se entenderá que subrogan a éste durante ese día, para todos los efectos legales.
1977,
ART. 8° Registro Civil, los de las Oficinas fusionadas y los Oficiales Civiles Adjuntos que deban desempeñar turnos durante los días sábados, tendrán las mismas atribuciones que el Jefe titular de la respectiva Oficina y se entenderá que subrogan a éste durante ese día, para todos los efectos legales.
Artículo 5°- El Jefe y el Sub-Jefe del Sub-Departamento Archivo, del Archivo General de Registro Civil, podrán autorizar con su firma, conjunta o separadamente con el Jefe y el Sub-Jefe de dicho Archivo General, las partidas cuya reconstitución o substitución hayan sido ordenadas por el Director General Abogado del Servicio.
Artículo 6°- Cuando el Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 17° de la ley N° 4.808, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 4° de la ley N° 9.382, ordene, de oficio, la rectificación de una partida con el solo objeto de corregir el error contenido en el número de Registro Unico Nacional (RUN), establecido por decreto supremo de Defensa N° 18, publicado en el Diario Oficial de 13 de Marzo de 1973, la corrección se hará en la misma partida, sin necesidad de que se extienda una nueva inscripción en reemplazo de aquélla.
Artículo 7°- Los precios de las fotocopias y fotografías que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustarán según lo dispuesto enLEY 18899
ART 57° el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, modificado por el artículo 9° de la ley N° 18.091.
ART 57° el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, modificado por el artículo 9° de la ley N° 18.091.
Por decreto supremo de Justicia de determinarán los formularios sujetos a precios y el monto de éstos, y el de las fotocopias y fotografías sobre los cuales se aplicará el reajuste indicado.
Artículo 8°- El Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación determinará las menciones que deberán contener las cédulas de identidad, los pasaportes y demás formularios que use el Servicio para el cumplimiento de sus funciones.
Fijará, además, el formato de los mismos y adoptará los procedimientos y medidas que les aseguren un máximo de inviolabilidad.
Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto ley, a petición del Director General Abogado del Servicio del Registro Civil e Identificación, prorrogue la vigencia de las cédulas de identidad vencidas o por vencer, por el período que señale.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | |||
Texto Original
De 04-DIC-1975
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04-DIC-1975 | 26-ABR-2013 |
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