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Decreto Ley 1328

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Decreto Ley 1328

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  • Encabezado
  • TITULO I De los Fondos Mutuos y de las Sociedades Administradoras
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TITULO II De la inversión de los Fondos Mutuos
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO III De los beneficios y franquicias
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
  • TITULO IV Disposiciones Generales
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo UNICO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DTO-1019

Decreto Ley 1328 FIJA NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 1328

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Refundido por

Promulgación: 11-ENE-1976

Publicación: 16-ENE-1976

Versión: Única - 16-ENE-1976

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    FIJA NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS Núm. 1.328.- Santiago, 11 de Enero de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    De los Fondos Mutuos y de las Sociedades
Administradoras
    Artículo 1°- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos financieros, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
    Artículo 2°- Los aportes de los partícipes se harán en dinero efectivo y quedarán expresados en cuotas del Fondo, todas de igual valor y características. Las cuotas se representarán por certificados nominativos y se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales.
    Artículo 3°- La administración de los Fondos Mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.
    La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.
    Artículo 4°- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de la autorización de su existencia o por cualquier otra causa, se procederá a la liquidación del o los Fondos que administre, salvo en el caso que más adelante se trata. La liquidación será practicada por la Superintendencia con todas las facultades y deberes que la ley impone a los liquidadores de las sociedades anónimas, siendo los gastos de la liquidación de cargo de la sociedad administradora. En casos calificados, por resolución fundada, la Superintendencia podrá autorizar a la propia sociedad para que la practique, siempre que la revocación de la autorización de existencia no haya sido por administración fraudulenta ni manifiestamente descuidada.
    La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de giro similar, en las condiciones que determine. Con todo, cuando se haya revocado la autorización de existencia en razón de haberse comprobado administración fraudulenta o manifiestamente descuidada, no procederá esta autorización.
    Artículo 5°- Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de este decreto ley y las de su reglamento, y por las que se establezcan en los respectivos reglamentos internos, aprobados para cada Fondo por la Superintendencia.
    Artículo 6°- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para las sociedades anónimas, además de las que aquí se establecen.
    Artículo 7°- Para obtener la autorización de su existencia, las sociedades administradoras deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo, no inferior a un mil sueldos vitales anuales de Santiago.
    La Superintendencia exigirá de las sociedades que administren más de un Fondo, un capital de hasta mil de dichos sueldos por cada Fondo que administren.
    Artículo 8°- Las sociedades administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras la Superintendencia no apruebe el Reglamento interno de cada uno de los Fondos que administrarán y el texto de los contratos que deberán suscribir con los partícipes.
    Del mismo modo no podrán iniciar la administración de un nuevo Fondo mientras la Superintendencia no otorgue las autorizaciones referidas en el inciso anterior.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 16-ENE-1976
16-ENE-1976

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