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Decreto Ley 1446

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Decreto Ley 1446

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  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR Normas Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TITULO I De la Capacitación Ocupacional
    • Párrafo 1 Normas Generales
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 2 De la capacitación ocupacional efectuada por las empresas y su financiamiento
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • Párrafo 3 De la capacitación ocupacional efectuada por el Estado
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
  • TITULO II De la colocación
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
  • TITULO III Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
    • a) Definición y domicilio
      • Artículo 40
    • b) Funciones
      • Artículo 41
    • c) Organización
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
    • d) Financiamiento
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
  • TITULO IV Disposiciones Generales
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 01-DIC-1997,Esta norma ha sido refundida por Dfl 1, Trabajo de 1989,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Decreto Ley 1446 APRUEBA ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto Ley 1446

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Derogado
Refundido por

Promulgación: 01-MAY-1976

Publicación: 08-MAY-1976

Versión: Texto Original - de 08-MAY-1976 a 13-OCT-1997

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    APRUEBA ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Núm. 1.446.- Santiago, 1° de Mayo de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1°- Que el Estatuto Social de la Empresa, aprobado por decreto ley N° 1.006, de 1975, se fundamenta en la necesidad de crear estructuras que constituyan cimientos del nuevo orden social que el Supremo Gobierno persigue establecer, basadas en los principios de pluralidad y subsidiariedad del Estado;
    2°- Que dicho Estatuto, según su artículo 1°, no sólo está constituido por las normas del decreto ley citado, sino además por todas aquellas que regulan la interrelación de la empresa, los inversionistas, los trabajadores y la sociedad;
    3°- Que entre estas normas deben estar las relativas a la capacitación ocupacional de los trabajadores y al fomento del empleo, mediante acciones de colocación e información, todo ello al servicio de una política integral de recursos humanos y de pleno empleo;
    4°- Que la estructuración y desarrollo de la capacitación ocupacional y de la colocación constituyen factores de regulación del mercado de trabajo, permitiendo el más amplio desarrollo de las aptitudes intelectuales, técnicas y laborales de los trabajadores, y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, haciendo así posible una mayor productividad;
    5°- Que el sistema de capacitación ocupacional y de fomento del empleo requiere de un ordenamiento jurídico que garantice su eficacia, resguarde los derechos de los particulares, describa las acciones y competencias, cree los organismos de supervigilancia, coordinación y control y racionalice la utilización de los recursos tanto públicos como privados,
    La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:

    TITULO PRELIMINAR
    Normas Generales
    Artículo 1°.- El régimen de Capacitación y Empleo que establece el presente decreto ley, tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible tanto el progreso de los trabajadores como la mejor organización y productividad de las empresas.
    Este régimen será aplicable a los trabajadores del sector privado. No obstante, las empresas del sector público podrán adherir al sistema, previo acuerdo de sus respectivos Consejos o, a falta de éstos, con aprobación del Ministerio del cual dependan o se relacionen con el Supremo Gobierno.
    Artículo 2°.- En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
    a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y
    b) Otorgar becas a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.
    Artículo 3°.- En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
    a) Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra.
    b) Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo.
    c) Coordinar con otros países las relaciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.
    Artículo 4°.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
    Artículo 5°.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.
    Artículo 6°.- Las referencias que se hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
    Artículo 7°.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de informaciones que faciliten la elección de profesiones, actividades u ocupaciones, como, igualmente, la entrega de información respecto de estudios que permitan a los trabajadores lograr una adecuada capacitación ocupacional y respecto de las entidades encargadas de proporcionarlas.
    Artículo 8°.- El Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, estará bajo la dirección y supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y su aplicación a cargo del Servicio Nacional.
    Corresponderá al Servicio Nacional proporcionar a los trabajadores orientación ocupacional, someter a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social los correspondientes programas generales y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de dichos programas.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-DIC-1997
01-DIC-1997
Texto Original
De 08-MAY-1976
08-MAY-1976 30-NOV-1997

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