Decreto Ley 1608
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Decreto Ley 1608 DICTA NORMAS PARA IMPLANTAR LA SEGUNDA ETAPA DE LA CARRERA FUNCIONARIA Y OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-DIC-1976
Publicación: 07-DIC-1976
Versión: Última Versión - 12-DIC-2024
Última modificación: 11-DIC-2023 - Ley 21634
DICTA NORMAS PARA IMPLANTAR LA SEGUNDA ETAPA DE LA CARRERA FUNCIONARIA Y OTRAS DISPOSICIONES
Núm. 1.608.- Santiago, 1° de Diciembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, publicado en 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto Ley:
Artículo 1°- Los requisitos de ingreso a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, y de promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones y cargos de dichas entidades, serán los que establecen los respectivos estatutos administrativos u orgánicos de las correspondientes instituciones.
Sin perjuicio de lo anterior, la idoneidad profesional o técnica o, en general, la aptitud administrativa de los funcionarios de los servicios, instituciones y empresas referidos en el inciso precedente, tanto para el ingreso de estos personales a dichas entidades cuanto para su promoción o ascenso a niveles jerárquicos superiores, será calificada sobre la base de su formación educacional, adiestramiento en establecimientos educacionales estatales o reconocidos por el Estado, o en Escuelas de Capacitación de los Servicios de la Administración Pública; experiencia laboral, profesional o docente, en relación con los distintos niveles y funciones de los cargos respectivos.
Los diversos empleos se agruparán en escalafones tipo, respecto de niveles jerárquicos determinados, que abarquen uno o más grados de la escala única de sueldos, previa definición y evaluación de las funciones.
El Reglamento fijará normas uniformes para la debida aplicación de este precepto. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
Artículo 2°- Sustitúyense las posiciones relativas de cargos y escalafones representativos, contenidas en el artículo 12° del decreto ley número 249, de 1973, y sus modificaciones, por las siguientes:
-------------------------------------------------------
Escalafones o cargos Posiciones relativas
-------------------------------------------------------
Autoridades de Gobierno _ _ del grado A al grado 1A
Jefes Superiores de
Servicios _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 1B al grado 4DL 1819
HACIENDA
ART 14°
D.O. 11.06.1977
HACIENDA
ART 14°
D.O. 11.06.1977
Directivos Superiores _ _ _ del grado 1C al grado 4
Directivos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 5 al grado 8
Jefaturas A _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 9 al grado 11
Jefaturas B _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 12 al grado 14
Jefaturas C _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 15 al grado 18
Abogados, Arquitectos, Inge-
nieros Civiles, Ingenieros
Comerciales, Economistas,
Médicos Cirujanos, Ciruja-
nos Dentistas, Químicos
Farmacéuticos, Bioquími-
cos, Ingenieros Agrónomos,
Médicos Veterinarios, In-
genieros Forestales_ _ _ _ del grado 4 al grado 15
Administradores Públicos,
Contadores Auditores_ _ _ del grado 6 al grado 15
Ingenieros de Ejecución,
Constructores Civiles, Quí-
micos Industriales, Psicó-
logos, Sociólogos_ _ _ _ del grado 10 al grado 17
Relacionadores Públicos,
Enfermeras Universitarias,
Matronas, Asistentes
Sociales _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 12 al grado 18
Tecnólogos Médicos_ _ _ _ del grado 12 al grado 19
Profesores de Estado_ _ _ _ del grado 12 al grado 20
Terapeutas Ocupacionales,
Kinesiólogos_ _ _ _ _ _ _ del grado 13 al grado 19
Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 18
Nutriólogos, Nutricionis-
tas, Dietistas_ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 20
Técnicos Universitarios_ _ del grado 14 al grado 23
Profesores de Enseñanza Ge-
neral Básica o Profesores
Normalistas_ _ _ _ _ _ _ _ del grado 15 al grado 23
Secretarios Ejecutivos_ _ _ del grado 10 al grado 18
Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 10 al grado 24
Bibliotecarios, Educadores
de Párvulos, Educadores y
Orientadores del Hogar_ _ del grado 16 al grado 21
Derogado.-DL 3551 1980
ART 32 INC 2
ART 32 INC 2
Procuradores_ _ _ _ _ _ _ del grado 16 al grado 23
Secretarios_ _ _ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 27
Oficiales Administrativos_ del grado 14 al grado 28
Mayordomos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 19 al grado 24
Auxiliares Especializados _ del grado 20 al grado 30DL 3551 1980
ART 32
INC 1°
ART 32
INC 1°
Auxiliares Paramédicos_ _ _ del grado 20 al grado 29
Choferes_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 20 al grado 29
Auxiliares de Educación de
Párvulos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 21 al grado 27
Auxiliares_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 21 al grado 32
Artículo 3°- Los Jefes Superiores y los Directivos Superiores de los servicios y entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella.
Respecto de los servicios y entidades a que se refiere el inciso anterior, sólo serán de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados 5° al 8°, de Jefaturas A de losDL 2703
HACIENDA
ART. 2
D.O. 29.06.1979 grados 9° al 11°, en ambos casos inclusive y de Nivel I del Escalafón de Jefes de Presupuesto.
HACIENDA
ART. 2
D.O. 29.06.1979 grados 9° al 11°, en ambos casos inclusive y de Nivel I del Escalafón de Jefes de Presupuesto.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, suscrito por el MinistroDL 1874
HACIENDA
ART 15
D.O. 09.08.1977DL 3477
HACIENDA
ART 15 a)
D.O. 02.09.1980 del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza.
HACIENDA
ART 15
D.O. 09.08.1977DL 3477
HACIENDA
ART 15 a)
D.O. 02.09.1980 del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza.
De la misma manera, serán de la exclusiva confianzaLEY 18091
ART. 33
D.O. 30.12.1981 del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley 15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que alude el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979, y sus establecimientos o dependencias.
ART. 33
D.O. 30.12.1981 del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley 15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que alude el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979, y sus establecimientos o dependencias.
Artículo 4°- La identificación de los cargos y escalafones de los servicios o instituciones regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley número 249, de 1973, en los escalafones tipo y sus respectivos niveles, que se definan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) El Ministerio de Hacienda, en oficio dirigido al Ministro del ramo respectivo, propondrá la identificación de los cargos y escalafones de los servicios e instituciones de la dependencia de este último;
b) Los Ministros de Estado pondrán en conocimiento del de Hacienda, en el plazo de 45 días, a contar de la fecha del oficio referido, las observaciones que la identificación mereciere al Jefe Superior de los servicios e instituciones de su dependencia y pedirán las modificaciones pertinentes;
c) Las modificaciones que se soliciten sólo podrán fundarse en errores en la identificación del cargo o escalafón por no corresponder el nivel asignado a su naturaleza y función;
d) Una comisión especial, presidida por el Subsecretario de Hacienda e integrada por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, el Director de Presupuestos y, en su caso, el Subsecretario del Ministerio al cual pertenezca el Servicio que formula las observaciones o el Jefe de los servicios dependientes directamente del Presidente de la República o de los órganos independientes que corresponda, informará al Ministro de Hacienda sobre el particular. La misma Comisión informará a este Ministro sobre los servicios e instituciones que no formularen observaciones dentro del plazo, a fin de que se proceda a la dictación del o de los decretos que correspondan;
e) Con el informe de la Comisión especial, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, mediante decretos de Ministerio de Hacienda, fijará la identificación definitiva. Al efectuarse esta identificación podrán modificarse los escalafones de los servicios e instituciones para ajustarlos a los escalafones tipo a que se refiere el inciso primero de este artículo;
f) Los requisitos de ingreso y de ascenso o promoción que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° y los cambios de grado que puedan representar la identificación correspondiente, regirán respecto de cada servicio o institución, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial del o de lo decretos a que se refiere la letra anterior.
Artículo 5°- Sin perjuicio de seguir aplicándose las disposiciones estatutarias correspondientes respecto de los ascensos dentro de un mismo nivel, la promoción a un grado de un nivel jerárquico superior, una vez que entren en vigencia los requisitos de ingreso y promoción a que se refiere el artículo 1°, se regirá por las siguientes normas:
a) Corresponderá el ascenso al empleado que cumpla los requisitos exigidos para ocupar el cargo y tenga el mejor lugar del escalafón de mérito del primer grado del nivel inmediatamente inferior del escalafón respectivo, siempre que esté calificado en lista N° 1, de Mérito, o N° 2, Buena. No obstante, para ascender al nivel jerárquico más alto del escalafón respectivo, será necesario estar calificado en lista N° 1, de Mérito;
b) Si ninguno de los empleados del primer grado del nivel inmediatamente inferior pudiere ascender por no llenar las exigencias a que se refiere la letra anterior, corresponderá el ascenso al empleado del grado que le siga que llene las exigencias referidas;
c) Si en el grado a que se refiere la letra anterior, ninguno de los empleados cumpliere las referidas exigencias, se seguirá, sucesivamente, con los grados que resten del escalafón;
d) Si no se pudiere proveer la vacante de acuerdo a lo establecido en la letra anterior, se llamará a concurso público de antecedentes.
El llamado a concurso deberá ser publicado en el Diario Oficial de alguno de los días 1° o 15 del mes en que corresponda realizarlo, sin perjuicio de otras publicaciones que pueda disponer la autoridad respectiva. Entre la publicación en el Diario Oficial y el día en que se cierre el concurso no podrá mediar un lapso inferior a 8 días;
e) Si para ocupar la vacante se designa a un funcionario del mismo escalafón, el nombramiento regirá a partir de la fecha de producida la vacante. Si la designación se hace en el concurso público a que se refiere la letra d), el nombramiento se hará a contar de la fecha del decreto o resolución respectivos, y
f) Un reglamento, sancionado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas complementarias de este artículo.
Respecto de los servicios, instituciones o empresas que no tengan calificado a su personal, se establecerá en el mismo reglamento o en otro posterior, las normas que permitan operar las nuevas disposiciones de promoción o ascenso.
Artículo 6°- Todos los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, aun cuando no se rijan por las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, deberán establecer un sistema de calificaciones de acuerdo a las disposiciones pertinentes de dicho Estatuto. Al efecto, los Jefes Superiores de esas entidades, que carezcan de dicho sistema, deberán proponer al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 6 meses, las bases adecuadas para establecerlo.
Transcurrido dicho plazo, con la proposición respectiva o sin ella, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, se fijará un reglamento de calificaciones de general aplicación para todas las entidades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 7°- Las normas de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 16°, y 18° de este decreto ley no regirán respecto del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, del personal docente del Ministerio de Educación Pública y del personal regido por la ley ley 15.076.
Por decreto ley separado se efectuará la ubicación de los cargos y escalafones del Congreso Nacional, Poder Judicial y Contraloría General de la República en la escala única, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en el artículo 2° de este cuerpo legal.
Artículo 8°- Derógase la disposición incluida en los decretos leyes de ubicación del personal de los distintos servicios e instituciones en la escala única de sueldos fijada por el decreto ley N° 249, de 1973, según la cual a los trabajadores a quienes corresponde ascender dentro de su respectivo escalafón sólo tienen derecho a obtener como consecuencia de la promoción un aumento de hasta dos grados en la escala única del artículo 1° del decreto ley N° 249.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-DIC-2024
|
12-DIC-2024 | |||
Texto Original
De 07-DIC-1976
|
07-DIC-1976 | 11-DIC-2024 |
Comparando Decreto Ley 1608 |
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