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Decreto Ley 1748

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Decreto Ley 1748 ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Decreto Ley 1748

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Promulgación: 11-MAR-1977

Publicación: 18-MAR-1977

Versión: Texto Original - de 18-MAR-1977 a 12-NOV-1983

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    ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
    Núm. 1.748.- Santiago, 11 de Marzo de 1977.- Visto:
    Lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1. Que por aplicación del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, firmado el 5 de Octubre de 1976, Chile ha dejado de pertenecer al Acuerdo de Cartagena, cesando en sus obligaciones derivadas de dicho Acuerdo, sus Protocolos, Decisiones y Resoluciones, excepto los derechos y obligaciones emanadas de las Decisiones números 40, 46, 56 y 94, que permanecen vigentes;
    2. Que como consecuencia de lo expresado en el considerando anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.642, de 1977, la Decisión N° 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, ya no forma parte del ordenamiento jurídico chileno sobre la materia, y por lo tanto no es obligatoria su aplicación para el tratamiento de la inversión extranjera en Chile;
    3. Que la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación del decreto ley N° 600, de 1974, ha permitido apreciar aspectos en que puede perfeccionarse este régimen aplicable a la inversión extranjera;
    4. Que ligado a lo anterior, la coherencia y estabilidad de las políticas tributarias, cambiarias, arancelarias, de comercio exterior, monetarias y laborales, permiten y aconsejan dictar normas objetivas aplicables a cualquier inversión extranjera, en las mismas condiciones, con arreglo a normas de procedimiento y decisión que eliminen la discrecionalidad y los obstáculos de orden burocrático;
    5. Que no obstante lo anterior, se ha estimado conveniente permitir al inversionista optar por una garantía de invariabilidad de su régimen tributario, facultad que puede también ejercer amparado por una tasa única de carácter impositivo, y que habrá de significarle una importante estabilidad en su actividad en Chile,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo primero.- Reemplázase el texto del decreto ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniéndose el mismo número de decreto ley:

    ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
    TITULO I (Arts. 1-4 (1))
    De la Inversión Extranjera y del Contrato de
Inversión
    Artículo 1°- Las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera, se regirán por las normas del presente Estatuto.

    Artículo 2°- Los capitales referidos precedentemente podrán internarse y deberán valorizarse en las siguientes formas:
    a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada, la que se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario;
    b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se internarán conforme a las normas generales que rijan a las importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las importaciones;
    c) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado internacional, dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se hubiere producido, se estará a la estimación jurada del aportante;
    No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la tecnología que forme parte de una inversión extranjera, en forma separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco será susceptible de amortización o depreciación;
    d) Créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así como los recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el deudor por la utilización de créditos externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile;
    e) Capitalización de créditos y deudas externas, en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada, y
    f) Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior.

    Artículo 3°- Las autorizaciones de inversión extranjera constarán en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile, el Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras cuando la inversión requiera de un acuerdo de dicho Comité o el Secretario Ejecutivo en caso contrario, y por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" para todos los efectos del presente decreto ley.
    En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero deberá efectuar la internación de estos capitales. Este plazo no excederá de 8 años en las inversiones mineras y de 3 años en las restantes. Con todo, el Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta doce años, cuando se requieran exploraciones previas, considerando la naturaleza y duración estimada de éstas.
    TITULO II (Arts. 4-11 (1))
    De los derechos y obligaciones de la inversión
extranjera
    Artículo 4°- Los inversionistas extranjeros podrán transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que ellos originen. No existirá plazo para el ejercicio de este derecho. Sin embargo, los capitales no podrán remesarse antes de transcurridos 3 años contados desde su ingreso.
    El régimen aplicable a la remesa de los capitales y de las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que el que rija para la cobertura de la generalidad de las importaciones.
    El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades será el más alto del mercado bancario.

    Artículo 5°- Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión extranjera, o de la enajenación o liquidación de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión.
    Artículo 6°- Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión autorizada por el Comité. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.

    Artículo 7°- Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa de 49,5% como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta y el Impuesto Habitacional que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez, a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida.

    Artículo 8°- A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen tributario indirecto y el régimen arancelario comunes aplicables a la inversión nacional.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de inversiones extranjeras acogidos al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por el período en que demore realizar la inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario, aplicables a la importación de máquinas y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados a la lista a que se refiere el número 10 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrato.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-NOV-1983
13-NOV-1983
Texto Original
De 18-MAR-1977
18-MAR-1977 12-NOV-1983

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