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Decreto Ley 1764

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Decreto Ley 1764

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  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TITULO III De la investigación
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TITULO IV De la producción de semillas
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • TITULO V Del Comercio de Semillas
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • TITULO VI Del control y fiscalización
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TITULO VII De las sanciones
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO FINAL
    • Artículo 39
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
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Decreto Ley 1764 FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMILLAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto Ley 1764

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Promulgación: 23-ABR-1977

Publicación: 30-ABR-1977

Versión: Última Versión - 03-NOV-1994

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FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMILLAS

    Núm. 1.764.- Santiago, 23 de Abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

    Decreto ley:

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 1° La investigación, producción y
NOTA:  1
comercio de semillas, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
    Un reglamento especial determinará las disposiciones de este decreto ley que se aplicarán a las semillas frutales y forestales.

NOTA:  1
    El Artículo 5° transitorio de la Ley 19342, publicada el 03.11.1994, dispuso que toda referencia que se haga en el presente decreto ley, o en otras leyes a la Unidad Técnica de Semillas, deberán entenderse hechas al Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    ARTICULO 2° Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá por:
    Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
    Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demás de su especie por cualquiera característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticultura, fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser reproducida sexuada o asexuada, mantiene las características que le son propias.
    Semilla Certificada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado por un organismo competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los requisitos que establece el reglamento del presente decreto ley.
    Semilla Corriente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento y normas pertinentes.

    ARTICULO 3° Cualquiera persona podrá dedicarse a trabajos de investigación, producción y comercialización de semillas, sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    ARTICULO 4° Corresponderá al Ministerio de Agricultura formular la política nacional de semillas y la elaboración de los planes y programas, dentro de la orientación que fije el Supremo Gobierno. De la misma manera, le corresponderá la tuición, dirección, supervigilancia y coordinación de las actividades que comprende el proceso semillero nacional.
    El Ministerio de Agricultura estará facultado para delegar las funciones específicas que le corresponden de acuerdo con este decreto ley, en los servicios dependientes y en los organismos autónomos que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.
    Corresponderá, asimismo, a dicho Ministerio proponer o informar, según sea el caso, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales sobre semillas que Chile debe aprobar o ratificar, y velar por su cumplimiento.

    ARTICULO 5° En uso de sus atribuciones, el Ministerio de Agricultura podrá disponer, respecto de los entes que realicen actividades en materia de semillas, una o más de las siguientes medidas:
    1. Establecer normas de coordinación obligatorias entre las distintas instituciones mencionadas, y
    2. Celebrar, con una o más de ellas, los convenios que estime necesarios, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 294, de 1960.

    ARTICULO 6° Créase un organismo colegiado que se denominará "Comisión Nacional de Semillas", cuya función será asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de políticas, planes y programas relativos a la investigación, producción y comercio de semillas. Su composición y organización serán determinadas por un reglamento.

    TITULO II

    Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares

    ARTICULO 7° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-NOV-1994
03-NOV-1994
Texto Original
De 30-ABR-1977
30-ABR-1977 02-NOV-1994

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