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Decreto Ley 1939

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Decreto Ley 1939

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
  • TITULO II Adquisición de Bienes por el Estado
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Párrafo I De las compras y permutas
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • Párrafo II De las donaciones
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo III De las expropiaciones
      • Artículo 41
    • Párrafo IV De las herencias. Denuncias de éstas y otros bienes.
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
  • TITULO III Administración de Bienes del Estado
    • Artículo 55
    • Párrafo I De las Destinaciones y Concesiones
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 62 A
      • Artículo 62 B
      • Artículo 62 C
      • Artículo 62 D
      • Artículo 63
    • Párrafo II De las afectaciones y desafectaciones de bienes nacionales
      • Artículo 64
      • Artículo 65
    • Párrafo III Del arrendamiento
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
  • TITULO IV Disposición de Bienes del Estado.
    • Párrafo I. De las ventas
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
    • Párrafo II De las transferencias gratuitas.
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
  • TITULO V De las Derogaciones
    • Artículo 99
  • Título VI Del Registro de Contratistas y contratación de acciones de apoyo
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
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Decreto Ley 1939 NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION

Decreto Ley 1939

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Promulgación: 05-OCT-1977

Publicación: 10-NOV-1977

Versión: Intermedio - de 06-SEP-2023 a 11-DIC-2024

Materias: BIENES PUBLICOS, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO (CHILE)

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    NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO
    Núm. 1.939.- Santiago, 5 de Octubre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que los bienes del Estado, por su importancia en el desarrollo económico y social del país, deben ser manejados en forma tal que su control no entrabe la aplicación oportuna de ellos a los fines del Gobierno;
    Que si bien en esta Administración se logró refundir y armonizar la variada legislación que existía sobre la materia mediante la dictación del D.S. 461, de 10 de Julio de 1974, del Ministerio de Tierras y Colonización, al que se dio numeración de D.L., el N° 574, de 1974, no es menos cierto que esta primera etapa debe complementarse con la abrogación de instituciones jurídicas caducas y la creación de un sistema racional, unitario y coherente de disposiciones, que se adapten a las actuales orientaciones del rol del Estado y que puedan aplicarse armónicamente junto a las normas sobre regionalización del país, y
    Que, como consecuencia de lo anterior, una eficiente administración de los bienes del Estado, hace imperiosa la necesidad de contar con un instrumento legal que permita obtener de ellos un óptimo aprovechamiento;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:


    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°- Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.
    Asimismo, el Ministerio ejercerá las atribuciones que esta ley le confiere respecto de los bienes nacionales de uso público, sobre los cuales tendrá, además, un control superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia le asignan leyes especiales a otras entidades.
    Las dudas que se originen respecto de la competencia en la administración de un bien nacional, serán resueltas por el Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República.
    Artículo 2°- Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá, sin necesidad de mención expresa, por "Ministerio", al Ministerio de Tierras y Colonización; por "Dirección" o "Servicio", a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales; por "Director", al Director de Tierras y Bienes Nacionales.
    Artículo 3°- Corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado.
    Las reparticiones de la Administración Pública centralizadas y descentralizadas deberán poner a disposición del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que señale el reglamento.
    El Ministerio mantendrá Ley 21078
Art. segundo
D.O. 15.02.2018
la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

    Artículo 4°- Los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos, como asimismo, a efectuar también gratuitamente, las inscripciones, cancelaciones y demás anotaciones que se les soliciten a favor del Fisco.
    Los Conservadores remitirán a la Dirección, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.
    Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de 30 días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere, y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios, de acuerdo a las leyes vigentes.
    El Fisco estará exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas, aranceles y gravámenes, de cualquier naturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de los actos y contratos que se efectúen o celebren a través de este Ministerio y sus Servicios dependientes. De igual exención gozará respecto de todos los documentos que solicite en conformidad a este artículo.
    Artículo 5°- La Dirección deberá registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Estado, se ordene el pago de la adquisición o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y resoluciones deberán contener la frase "Regístrese en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales".
    Si la Contraloría General de la República reparare por cualquier motivo alguno de estos decretos o resoluciones ya registrados, los devolverá a dicha Dirección para los efectos de anular su registro.
    En relación con los inmuebles que adquiera el Estado, la Dirección intervendrá en su recepción material y confeccionará el informe del caso para su destinación o uso posterior y su incorporación al catastro.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección deberá tomar posesión en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar al patrimonio del Estado de acuerdo con los artículos 590 y 995 del Código Civil; de los que sean rescatados en conformidad a denuncias, o de los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas.
    Artículo 6°.- Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas.
    Igual norma se aplicará respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, medidos desde la línea de más alta marea. En este último caso, podrán sin embargo concederse estos beneficios a extranjeros domiciliados en Chile, previo informe favorable de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. Con todo no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costaLEY 18255
Art. 2º
D.O. 09.11.1983
del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo.
    No obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X Región, de Los Lagos, en la XILEY 19606
Art. 10 Nº 1
D.O. 14.04.1999
Región, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena podrán ser transferidos en dominio a personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro chilenas. LasLEY 20062
Art. 15
D.O. 29.10.2005
enajenaciones se dispondrán de acuerdo con las normas de este decreto ley, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, y el adquirente
NOTA:
deberá radicarse en la respectiva región en la forma y condiciones que determine el Decreto Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el plazo de 10 años, contados desde la inscripción del dominio respectivo, sólo podrán transferirse por acto entre vivos en casos calificados, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos.
Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por razones fundadas.
    Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de este decreto ley será aplicable en caso de incumplimiento por parte del Conservador de Bienes Raíces, de la obligación referida.
    Excepcionalmente, mediante decreto supremo fundadoLEY 19072
Art. 2°
D.O. 19.08.1991
y previo informe de la Comandancia en Jefe de la Armada, podrán transferirse terrenos de playas fiscales, situados dentro de la faja de 80 metros de ancho, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, a personas jurídicas chilenas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cultivo y propagación de las letras o de las artes, quedándoles prohibido, en todo caso, gravarlos o enajenarlos en todo o en parte.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las normas que rigen en las zonas fronterizas y de otras disposiciones especiales sobre la materia.


NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar de 60 días después de su publicación.
    Artículo 7°.- Por razones de interés nacional se
NOTA
prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas delLEY 18255
Art. 1°
D.O. 09.11.1983
territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de países limítrofes salvo que medie laLEY 19256
Art. Único, a)
D.O. 11.11.1993
autorización prevista en el inciso tercero del presente artículo.
    La prohibición a que se
NOTA 1
refiere el inciso anterior se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país limítrofe, o cuyo capital pertenezca en un 40% o más a nacionales del mismo paísLEY 19420
Art. 21
D.O. 23.10.1995
o cuyo control efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos países. Esta disposición no regirá re
NOTA 2
specto de los bienes raíces a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.420.
    El Presidente de la República, mLEY 19478
Art. 3°
D.O. 24.10.1996
ediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá eximir, nominativa y expresamente, a nacionales de países limítrofes, de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas.
    El decreto respectivo será expedido por intermedio del Ministerio del Interior y deberá ser suscrito también por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos, informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
    Las autorizaciones referidas no conferirán privilegio de ninguna especie, no pudiendo invocarse, bajo pretexto alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los tribunales nacionales.




NOTA
    Ver el Decreto 232, Relaciones, publicado 15.04.1994, que Reglamenta la Aplicación del Artículo 7° del presente decreto ley.
NOTA 1

    Ver el Decreto 1628, Interior, publicado 18.10.1994, que otorga autorización establecida por el presente artículo, modificado por la Ley 19256, a la empresa que indica, para arrendar a la Zona Franca de Iquique S.A. el sitio que señala.
NOTA 2
    El Artículo 21 de la Ley 19420, publicada el 23.10.1995, ordenó sustituir, en el artículo 8° del presente decreto ley, el guarismo "veinte" por "cuarenta", en circunstancias que éste debió haberse sustituido en el inciso segundo del artículo 7° del Decreto Ley 1939, de 1977.
    Artículo 8°.- Los Notarios y los respectivosLEY N° 18255
ART. 1°
Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes.
    En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de las exigencias a que se refiere el inciso anterior, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales y, con la pérdida de su empleo, en caso de reincidencia.
    El que valiéndose de documentos falsos, simulación de contrato o cualquier otro engaño semejante, transgrediera la prohibición establecida en el artículo 7°, será castigado con la pena de extrañamiento menor en su grado mínimo a medio.

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01-DIC-2017 15-AGO-2018
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10-OCT-2014 30-NOV-2017
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22-ENE-2011 09-OCT-2014
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26-ENE-2010 21-ENE-2011
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De 30-SEP-2006
30-SEP-2006 25-ENE-2010
Intermedio
De 29-OCT-2005
29-OCT-2005 29-SEP-2006
Intermedio
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04-FEB-2004 28-OCT-2005
Intermedio
De 26-OCT-2002
26-OCT-2002 03-FEB-2004
Intermedio
De 14-ABR-1999
14-ABR-1999 25-OCT-2002
Texto Original
De 10-NOV-1977
10-NOV-1977 13-ABR-1999
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Proyectos de Modificación (4)

1.- Modifica el Decreto Ley N° 1939, de 1977, sobre normas de adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, con el objeto de que se informe sobre la situación de los bienes destinados que se indican. (Boletín N° 15346-12)
2.- Garantiza el uso de caminos situados en inmuebles fiscales. (Boletín N° 8866-12)
3.- Administración del borde costero y concesiones marítimas (Boletín N° 8467-12)
4.- Regula la adquisición de predios Fronterizos por Extranjeros. (Boletín N° 1634-06)

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