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Decreto Ley 2099

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Decreto Ley 2099 INTRODUCE DISTINTAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 2099

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Promulgación: 06-ENE-1978

Publicación: 13-ENE-1978

Versión: Última Versión - 09-ABR-1999

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    INTRODUCE DISTINTAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA
    Núm. 2.099.- Santiago, 6 de Enero de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    1.- La conveniencia de propender a la uniformidad de la legislación aplicable a las instituciones financieras, en cuanto a la naturaleza de las operaciones que pueden efectuar y requisitos que deben cumplir, como asimismo, al régimen de propiedad de las acciones bancarias.
    2.- La necesidad de perfeccionar las normas relativas a la fiscalización de las operaciones realizadas por las instituciones financieras y a la publicidad de sus informes de auditoría y de sus estados financieros, así como las disposiciones relativas a los límites de colocaciones de las entidades financieras, a fin de atenuar al máximo sus riesgos y evitar la concentración del uso de los recursos crediticios.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
    a) Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 26, la palabra "empresa" por la expresión "institución financiera".
    b) Agrégase el siguiente artículo 26 bis a continuación del 26:
    "Artículo 26 bis.- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de instituciones financieras que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo".
    "La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal".
    c) Reemplázase el artículo 65, N° 5, por el siguiente:
    "5) En las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente y podrá acumular sus votos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que estime conveniente y se proclamará elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de personas que haya que elegir".
    d) Suprímese en el artículo 65, N° 16, las palabras "que ejerzan sus funciones fuera de la provincia de Santiago".
    e) Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
    "Artículo 68.- Para abrir oficina en Santiago o Valparaíso deberá el banco contar con el capital pagado y reservas mínimos que se exigen para dichas provincias".
    f) Reemplázanse los Nos. 1) y 2) del artículo 78 por los siguientes:
    "1) Por sus depósitos exigibles a la vista, el 10%.
    "2) Por sus depósitos exigibles a plazo, el 4%.
    g) Suprímense en el artículo 83, N° 2, las palabras "con vencimientos que no excedan de un año".
    h) Suprímense en el artículo 83, N° 3, las palabras "con vencimientos que no excedan de un año, contado desde la fecha de su descuento".
    i) Reemplázase en el artículo 83, N° 8, las palabras "el Superintendente" por "el Banco Central".
    j) Reemplázanse en el N° 3 bis del artículo 83 las palabras "los artículos pertinentes del" por la palabra "el", y agrégase a dicho número la siguiente frase:
"Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, Nos. 1 y 7".
    k) Modifícase el artículo 84, N° 1, en la siguiente forma: Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 10% de su capital pagado y reservas si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías reales de un valor igual o superior a dicho exceso. No se considerarán para los efectos de este artículo las garantías constituidas sobre letras de cambio, libranzas o pagarés comerciales".
    Agrégase el siguiente inciso a continuación del penúltimo:
    "La Superintendencia podrá establecer normas sobre la valorización de las garantías para los efectos de este artículo".
    l) Agrégase al artículo 84, N° 8, entre las palabras "adquirir" y "mercaderías", las palabras "acciones de sociedades en comandita", seguidas de una coma.
    m) Reemplázase el Título XII por el siguiente:
    "Título XII. De las operaciones hipotecarias.
    "Artículo 86.- El Banco del Estado, los bancos comerciales y los bancos de fomento podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras hipotecarias por igual monto que aquéllos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.
    "Las letras hipotecarias deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades de fomento o en moneda extranjera. Estas últimas, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.
    "Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:
    1.- Emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor.
    2.- Recaudar las cuotas que deban pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito.
    3.- Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par.
    4.- Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena."
    "Artículo 87.- Corresponderá al Consejo Monetario:
    1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito.
    2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión."
    "Artículo 88.- El producto de los préstamos en letras hipotecarias que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él."
    "Artículo 89.- Las letras de crédito se emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda.
    "Las obligaciones hipotecarias o letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora."
    "Artículo 90.- Las personas que contrataren préstamos en letras de crédito sobre hipotecas se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión.
    "El no pago de todo o parte de una obligación en letras hipotecarias dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo de interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo." "Artículo 91.- Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
    "Toda letra de crédito que emitan se anotará en un Registro que deberá llevar la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Superintendente podrá delegar esta función en las Oficinas del Banco Central de Chile o en las Tesorerías Comunales cuando se trate de bancos sin oficina en Santiago.
    "Las inscripciones en el Registro se harán con la presentación de una copia autorizada de los documentos en que conste la obligación hipotecaria, por una cantidad igual al valor nominal de las letras. Se hará constar el hecho de haberse registrado la letra mediante la aposición de un sello oficial."
    Artículo 92.- El banco pagará en las épocas fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
    "En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior.
    "Todo sorteo o incineración de letras hipotecarias deberá ser realizado ante notario.
    "Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas, se alegare por éste pérdida de la misma letra cuya amortización o intereses se cobraren.
    "Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización." "Artículo 93.- La amortización de las letras hipotecarias podrá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria.
    "Se entiende por amortización ordinaria directa aquélla en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivo cupón.
    "La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
    "La amortización extraordinaria consiste en la aplicación que el banco emisor debe hacer del pago anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, retirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par, letras hipotecarias por igual valor. La amortización extraordinaria se produce también cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de letras hipotecarias. Estas letras serán recibidas al valor que represente el título, descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago de intereses, serán recibidas a la par."
    "Artículo 94.- Las obligaciones en letras hipotecarias deberán garantizarse con primera hipoteca.
    "Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije el Consejo Monetario." "Artículo 95.- El deudor hipotecario de préstamos en letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga.
    "En estos casos, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado."
    "Artículo 96.- El pago total o parcial extraordinario hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en todo tiempo menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos."
    "Artículo 97.- Si el inmueble hipotecado experimentare desmejoras o sufriere daños de modo que no ofrezca suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco, tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito."
    "Artículo 98.- Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente, no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor. El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
    1) Pago de la deuda;
    2) Prescripción;
    3) No empecer el título al ejecutado.
    "En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitacion deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal la desechará de plano.
    "La oposición se tramitará como incidente.
    "La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
    Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda."
    "Artículo 99.- Entregado el inmueble en prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.
    "Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del departamento en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como inhábiles.
    "Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate.
    "El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijadas por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales, y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
    "Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad."
    "Artículo 100.- Si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble, en caso de remate.
    "Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula, en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio.
    "Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas."
    "Artículo 101.- Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste.
    "En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
    "En estos casos los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior."
    "Artículo 102.- Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco, como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil." "Artículo 103.- Iniciado el procedimiento judicial, el banco designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.".
    "Artículo 104.- Salvo el caso previsto en el artículo 98, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo.
    "En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca."
    "Artículo 105.- Los que falsificaren las letras de crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en el territorio de la República las letras falsificadas, serán castigados con las penas asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público".
    "Artículo 106.- Las obligaciones hipotecarias a que se refiere este título se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría." n) Derógase el Título XIII.



    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. L. N° 231, de 1973:
    a) Derógase el inciso tercero del artículo 1°;
    b) Reemplázase en el artículo 12 la fecha "31 de Diciembre de 1975" por "31 de Diciembre de 1979".



    Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.253, sobre bancos de fomento:
    a) Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 2° por los siguientes:
    "Los bancos de fomento deberán constituirse como sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley General de Bancos; quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y deberán incluir en su razón social la expresión "Banco de Fomento".
    "No podrán constituirse con un capital inferior al 75% del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago o Valparaíso si se instalaren en dichas provincias. Si lo hicieren en el resto del país el capital con que se constituyan no podrá ser inferior al mínimo que rija para los bancos comerciales en igual situación".
    b) Suprímense en el artículo 3° las menciones a los artículos 66, 67 y 68 y al Título XII.
    c) Deróganse los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 4°.
    d) Suprímese en el inciso primero de la letra b) del artículo 4° la frase "a un plazo no inferior a un año".
    e) Derógase el inciso segundo de la letra b) del artículo 4°.
    f) Reemplázase en el artículo 4°, letra f) las palabras "la Superintendencia de Bancos" por "el Banco Central".
    g) Reemplázanse en el inciso antepenúltimo del artículo 4° las palabras "disponen los artículos pertinentes del" por las palabras "dispone el". Agrégase a dicho inciso la siguiente frase: "Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establecen el artículo 13 de esta ley y el artículo 84, N° 7 de la Ley General de Bancos".
    h) Derógase el artículo 4° bis.
    i) Derógase el artículo 5°, inciso segundo.
    j) Deróganse los artículos 16 y 31.


    Artículo cuarto.- Deróganse los artículos 1° y 2° del D.L. N° 818, de 1974.


    Artículo quinto.- Reemplázanse los artículos primero, segundo y tercero transitorios del D.L. N° 818, de 1974, por los siguientes:
    "Artículo primero transitorio. Las instituciones a que se refiere el artículo 65 N° 17 de la Ley General de Bancos deberán enajenar antes del 31 de Diciembre de 1980 todas las acciones bancarias que posean.
    "La transferencia de dichas acciones se hará en las condiciones que establezca el consejo o autoridad respectiva. Las ventas podrán hacerse en forma directa, mediante el sistema de propuesta o licitación o en bolsas de valores.
    "Lo dispuesto en el artículo 65 N° 17 de la Ley General de Bancos no regirá durante los años 1977 a 1980 respecto de la Corporación de Fomento de la Producción cuando se trate de suscripción de acciones bancarias provenientes de aumentos de capital de las empresas en que sea accionista. Asimismo, y hasta el 31 de Diciembre de 1979, dicha Corporación podrá, previo acuerdo del Consejo Monetario, adquirir acciones bancarias mediante la permuta de acciones de un determinado banco por acciones de otro banco o la dación en pago que le efectúen deudores de créditos vencidos y protestados".
    "Artículo segundo transitorio. Las acciones que no se paguen al contado quedarán, de pleno derecho, constituidas en prenda para asegurar el pago del precio insoluto y sujetas a la prohibición de gravarlas y enajenarlas sin autorización del vendedor hasta que el pago se efectúe. Se tomará nota de esta prenda y prohibición en el correspondiente Registro de Accionistas. La parte del precio que se pagare a plazos superiores a noventa días será siempre reajustable.
    "En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el documento en que conste que el pago del precio de venta o de parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del comprador hubiere sido autorizada por un notario. Dicho documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que comenzó a regir el D.L. N° 619, de 1974.
    Lo establecido en el inciso anterior será también aplicable a los instrumentos que den constancia de las posteriores transferencias de las acciones bancarias que hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la prohibición contempladas en el inciso 1° de este artículo, efectuaren los adquirientes de ellas o sus sucesores a cualquier título".
    "Artículo tercero transitorio. Una vez que los bancos comerciales cumplan con el mínimo de capital y reservas establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos remplazado por el presente decreto ley y que, además, las acciones que representen a lo menos el 67% del capital se encuentren inscritas a nombre de personas naturales o jurídicas no comprendidas en el artículo 65 N° 17 de la Ley General de Bancos, se elegirán los nuevos directorios que, en conformidad a las normas establecidas en este decreto ley, tendrán a su cargo la administración de los bancos respectivos. Hasta entonces se mantendrá la administración ejercida con arreglo a los artículos 3° y 4° del D.L. N° 231, de 1973.
    "El primer directorio elegido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, durará hasta que se celebre la primera Junta Ordinaria de Accionistas que tenga lugar después de transcurrido un año desde su elección.


    Artículo sexto.- Derógase el inciso tercero del artículo 2° del D.L. N° 1.171, de 1975.


    Artículo séptimo.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 8° del D.L. N° 280, de 1974, sobre delito económico:
    "El que obtuviere créditos de instituciones de crédito públicas o privadas suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estado de situación o patrimonio, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.


    Artículo octavo.- Se impondrá el máximo de las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, a los que, sabiendo o debiendo saber el estado de insolvencia en que se encuentran la o las empresas que administraren, solicitaren por sí o por interpósita persona, por medio de la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de publicidad, dinero o valores en depósito o en préstamo. La pena se aumentará en un grado si el solicitante consumare su propósito y recibiere efectivamente el dinero o los valores solicitados en préstamo o depósito.
    Por las personas jurídicas responderán penalmente sus gerentes o administradores, que al momento de cometerse el delito se desempeñaren como tales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.


    Artículo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 1.097, de 1975:
    a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 7°:
    "No obstante lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá dar a conocer al público información de carácter general acerca de la evaluación y calificación que efectúe de la composición de los activos y pasivos de las instituciones fiscalizadas o de determinadas partidas de ellos".
    b) Agrégase, a continuación del inciso 4° del artículo 12°, el siguiente inciso:
    "Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de 10 días desde que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 21°. Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de la corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41° de la mencionada ley; sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado el Superintendente".
    c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 15°:
    "Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar que las instituciones fiscalizadas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.
    "En las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia, el balance general deberá ser informado por una firma de auditores externos. En las mismas instituciones no será necesario que se designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores harán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Superintendencia y la institución financiera lo hará publicar junto con el balance.
    "En esas mismas instituciones, la Superintendencia podrá exigir que auditores externos se pronuncien sobre determinados balances o estados, sin que pueda ejercitar esta facultad con mayor frecuencia que una vez en cada año calendario respecto de una misma institución, debiendo los auditores enviar el informe y todos sus anexos directamente a la Superintendencia. Los auditores serán elegidos mediante sorteo efectuado por la Superintendencia, de una lista que ésta mantendrá con firmas idóneas, no pudiendo recaer la elección en la misma firma que efectúe la auditoría del balance".
    d) Reemplázase en el artículo 19 la cantidad "ciento cincuenta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago", por "cinco mil Unidades de Fomento".


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 09-ABR-1999
09-ABR-1999
Texto Original
De 13-ENE-1978
13-ENE-1978 08-ABR-1999

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