Decreto Ley 2200
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Decreto Ley 2200
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO I Del contrato individual de trabajo
- TITULO II De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de las mujeres y de los menores
- TITULO III De la nacionalidad de los trabajadores
- TITULO IV De la jornada de trabajo
- TITULO V De las remuneraciones
- TITULO VI De la protección de las remuneraciones
- TITULO VII Del Feriado Anual
- TITULO VIII Del reglamento interno
- TITULO IX De la protección de los trabajadores
- TITULO X Del comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras
- TITULO XI Del delegado de personal
- TITULO XII Del servicio militar obligatorio
- TITULO XIII De los contratos especiales
- TITULO XIV Prescripciones y sanciones
- TITULO FINAL
-
Disposiciones transitorias
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 2200 FIJA NORMAS RELATIVAS AL CONTRATO DE TRABAJO Y A LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 01-MAY-1978
Publicación: 15-JUN-1978
Versión: Última Versión - 06-JUL-1987
FIJA NORMAS RELATIVAS AL CONTRATO DE TRABAJO Y A LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES
Núm. 2.200.- Santiago, 1° de Mayo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por la presente ley y por el Código del Trabajo y su legislación complementaria.
Se excluye, sin embargo, de su aplicación al Fisco, a las municipalidades y a las empresas, entidades o instituciones cuyos funcionarios y trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y a las personas cuyas actividades estén regidas por leyes especiales.
Con todo, los trabajadores de las empresas estatales, de administración autónoma o independiente y aquellos a que se refiere el inciso anterior, se sujetarán a las normas de la presente ley en los aspectos o materias que no estén regulados en las leyes de las respectivas empresas o actividades.
Artículo 2°.- El trabajo cumple una función social y constituye para cada cual un deber y un derecho, siendo las personas libres para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se entiende:
a) Por empleador, la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, y b) Por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Artículo 4°.- Para los efectos previstos en esta ley, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica.
Artículo 5°.- Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables. Los contratos individuales y los contratos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Artículo 6.- El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador, o una asociación de empleadores, y un trabajador.
El contrato es colectivo cuando se celebra entre un empleador o una asociación de empleadores autorizada al efecto por la ley, por una parte, y un sindicato o asociación de sindicatos legalmente autorizada para este fin, por la otra, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones para una empresa, determinados departamentos de una empresa o un grupo de empresas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-JUL-1987
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06-JUL-1987 | |||
Texto Original
De 15-JUN-1978
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15-JUN-1978 | 05-JUL-1987 |
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