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Decreto Ley 2379

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Decreto Ley 2379

  • Encabezado
  • Artículo UNICO
  • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 28-OCT-1982

Decreto Ley 2379 MODIFICA LA LEY N° 4.702, SOBRE COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES A PLAZO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto Ley 2379

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Derogado

Promulgación: 08-NOV-1978

Publicación: 05-DIC-1978

Versión: Última Versión - 28-OCT-1982

MODIFICACIONCONCORDANCIA
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    MODIFICA LA LEY N° 4.702, SOBRE COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES A PLAZO
    Santiago, 8 de Noviembre de 1978.- Hoy se acordó lo que sigue:
    Núm. 2.379.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo único.- Incorpórase como nuevo artículo 28 de la ley N° 4.702, sobre compraventa de cosas muebles a plazo, el siguiente:

    "Artículo 28.- Transcurridos dos años desde que la especie embargada hubiere sido puesta a disposición de la Sindicatura General de Quiebras, sin que por cualquier motivo se la hubiere subastado, el Síndico respectivo solicitará al juez de la causa, mediante oficio, autorización para sacarla a remate sin fijación de mínimo para las posturas. El juez podrá autorizar el remate en la forma solicitada mediante resolución que deberá notificarse a las partes y al Síndico por el estado diario, sin que rija a este efecto lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En caso de extravío del respectivo expediente, el juez proveerá la solicitud del Síndico sin más trámite que la correspondiente certificación de extravío otorgada por el Secretario del Tribunal.
    Las partes, dentro de quince días a contar de la fecha de notificación, podrán solicitar la suspensión del remate, siempre que hicieren valer antecedentes justificativos para ello. El juez resolverá en conciencia pudiendo conceder la suspensión hasta por seis meses. La resolución que en tal sentido se dicte deberá notificarse al Síndico personalmente o por cédula.
    El remate deberá anunciarse mediante una publicación efectuada con cinco días de anticipación, a lo menos, en el periódico que el juez designe en la resolución que lo autorice y será uno de aquellos a que se refiere el artículo 26 bastando señalar el lugar, día y hora de la subasta y una descripción genérica de la especie a realizarse. Si el valor de la especie embargada no justificare, a juicio del depositario, el costo de la publicación, podrá suplírsela por medio de la agregación de la cosa a la nómina de cualquier otro remate que deba efectuar el martillero público designado, en el lugar de que se trate y que, de conformidad a las reglas generales, deba publicarse.
    Subastado el bien el depositario procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley. El juez mandará poner la consignación y cuenta en conocimiento de las partes mediante resolución que se les notificará por el estado diario, bajo el apercibimiento de tenerlas por aprobadas si nada objetaren dentro de treinta días.
    Las objeciones que pudieren deducirse serán resueltas de plano por el tribunal y sin ulterior recurso. No procederá la notificación a que se refiere el presente inciso en aquellos casos en que el expediente se encontrare extraviado.
    Transcurridos dos años desde la fecha de la consignación, prescribirá el derecho de las partes a reclamar los fondos depositados los cuales pasarán a dominio fiscal por el solo ministerio de la ley.
    Si la especie no fuere subastada, el depositario podrá, dentro de los treinta días siguientes, sacarla nuevamente a remate o enajenarla a través de venta privada, por sí o por medio del mismo martillo, sin mínimo y sin necesidad de nueva autorización".


    Artículo transitorio.- Las especies embargadas y puestas a disposición de la Sindicatura General de Quiebras en conformidad a la ley N° 4.702, con anterioridad al 1° de Enero de 1976, y que por cualquier motivo no hubieren sido subastadas, podrán ser rematadas por orden del Síndico respectivo, sin fijación de mínimo, previa autorización del juez de la causa. El Síndico respectivo solicitará la autorización al juez mediante oficio, el cual deberá contener la individualización de las causas en las cuales se encuentren embargadas las especies, y una somera descripción de dichos bienes.
    El juez abrirá un expediente asignándole rol y sin necesidad de consultar el estado de las distintas causas a que se refiere el oficio, ni mayores antecedentes que los proporcionados por el Síndico, podrá autorizar la subasta. Las subastas que se efectuaren de conformidad a los incisos anteriores, se sujetarán a las normas del artículo 28 de la ley N° 4.702, incorporando a ella en el artículo único de este decreto ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Eduardo Avello Concha, Coronel (J), Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 28-OCT-1982
28-OCT-1982
Texto Original
De 05-DIC-1978
05-DIC-1978 27-OCT-1982

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