Decreto Ley 2438
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Decreto Ley 2438 FIJA NORMAS SOBRE SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS;PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 18-DIC-1978
Publicación: 23-DIC-1978
Versión: Única - 01-ENE-1979
FIJA NORMAS SOBRE SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
Núm. 2.438.- Santiago, 18 de Diciembre de 1978°.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- Que dentro de la garantía constitucional relativa al derecho a la educación, que reconoce y ampara el Acta Constitucional N° 3, se dispone que la ley debe contemplar los mecanismos adecuados para crear, mantener y ampliar los establecimientos educacionales, tanto públicos como privados y establecer las modalidades y requisitos para la distribución de los recursos disponibles;
2°.- Que la política educacional sustentada por el Supremo Gobierno, fundada en el principio constitucional antes señalado, ha tendido a robustecer un sistema nacional de educación que asegure a todos los chilenos sin recursos una educación básica gratuita, y 3°.- Que dentro de los enunciados ya referidos, es necesario mejorar aún más el sistema de subvenciones establecido en el decreto ley N° 456, de 1974, tanto para adecuar sus montos, de acuerdo con las exigencias pedagógicas que la práctica ha evidenciado necesarias, cuanto para obtener un efectivo control de las inversiones de los respectivos recursos fiscales.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- La subvención que la educación particular gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones del presente decreto ley.
Artículo 2°.- El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Artículo 3°.- Para que los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas.
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento.
c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado.
d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficiente para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por ley para los establecimientos fiscales.
g) Que su profesorado pueda ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 678, de 1974.
Artículo 4°.- El valor unitario anual de la subvención por alumno para cada especialidad de la enseñanza, será el siguiente:
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Enseñanza que imparte el Establecimiento Valor
Unitario
por Alumno
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Educación Básica
Educ. General Básica (1° a 6°)________________$ 3.914
Educ. General Básica Especial Diferenciada____ 14.706
Educ. General Básica de Adultos_______________ 1.957
Educ. General Básica (7° y 8°)________________ 4.504
Educación Media Científico Humanista
Diurna________________________________________ 4.684
Vespertina y Nocturna_________________________ 2.342
Educación Técnico Profesional
Educación Industrial:
1° y 2° año diurno____________________________ 4.684
1° y 2° año vespertino y nocturno_____________ 2.342
3°, 4° y 5° año diurno________________________ 5.347
3° y 4° año vespertino y nocturno_____________ 2.673
Educación Agrícola:
1° y 2° año diurno____________________________ 4.287
3°, 4° y 5° año diurno________________________ 4.896
Educación Técnica:
1° y 2° año diurno____________________________ 4.088
1° y 2° año vespertino y nocturno_____________ 1.764
3° y 4° año diurno____________________________ 4.368
3° y 4° año vespertino y nocturno_____________ 2.016
Educación Comercial:
1° y 2° año diurno____________________________ 4.088
1° y 2° año vespertino y nocturno_____________ 1.780
3°, 4° y 5° año diurno________________________ 4.368
3°, 4° y 5° año vespertino y nocturno_________ 2.040
Los valores unitarios fijados en este artículo se incrementarán en el mismo porcentaje de variación que experimenten las remuneraciones del personal docente fiscal, entre cada período de reajuste que corresponda por aplicación del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 5°.- El valor unitario anual de subvención por alumno, fijado de acuerdo con el artículo anterior, podrá ser incrementado hasta en el porcentaje de asignación de zona correspondiente a la localidad en que esté ubicado el establecimiento. Los porcentajes se determinarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Publica, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°.- Los establecimientos particulares de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal anual cuyo monto global se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 4° y 5°, por el promedio resultante entre la cifra de asistencia efectiva registrada y la matrícula media de alumnos, de conformidad al reglamento.
En ningún caso el alumnado promedio podrá exceder en más de un 10% a la asistencia media efectivamente registrada durante el año escolar.
Artículo 7°.- La subvención se pagará en seis cuotas bimestrales. La correspondiente a los bimestres Noviembre - Diciembre y Enero - Febrero se pagará considerando el promedio a que se refiere el artículo 6°, en el bimestre Septiembre - Octubre.
Con el objeto de cautelar el interés fiscal y garantizar el funcionamiento del plantel por todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía, que se hará efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Para los efectos de este decreto ley se entenderá por sostenedor a la persona natural o jurídica que asuma ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento un establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidos por la ley y el reglamento.
Artículo 8°.- Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de educación fundamental, de capacitación técnico profesional intensiva, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, tendrán derecho a percibir una subvención anual, cuyos requisitos, modalidades, monto y exigencias serán fijados por decreto del Presidente de la República expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.
Artículo 9°.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este decreto ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
El control y supervigilancia de las leyes sociales y de previsión de los personales que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados, será de la competencia exclusiva de los organismos que existen sobre la materia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-ENE-1979
|
01-ENE-1979 |
Comparando Decreto Ley 2438 |
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