Decreto Ley 2559
Decreto Ley 2559 MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-MAR-1979
Publicación: 04-ABR-1979
Versión: Única - 04-ABR-1979
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
Núm. 2.559.- Santiago, 19 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Modifícase el decreto ley N° 1.328, de 1976, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características y se representarán por certificados nominativos, los que se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales.
La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes".
2.- Reemplázase el punto final del inciso primero del artículo 3° por una coma y agrégase a continuación la siguiente frase: "la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las compañías de seguros".
3.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
La liquidación de la sociedad administradora, será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.
La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.
Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, siempre que su disolución no haya sido por revocación de su autorización de existencia.
La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine, y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia".
4.- Reemplazase en el inciso primero del artículo 7. y en el artículo 11 la expresión: "un mil sueldos vitales anuales de Santiago" por la expresión "dieciocho mil unidades de fomento".
5.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7° la expresión: "mil de dichos sueldos" por la expresión "dieciocho mil unidades de fomento".
6.- Agrégase al artículo 11, como inciso segundo, el texto actual del artículo 12: "Ninguna persona podrá ser titular de más del 5% de las cuotas de un Fondo Mutuo".
7.- Agregase como artículo 12, un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 12.- Los agentes serán mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción que por su intermedio efectúen los partícipes del Fondo. Los agentes que incurran en infracciones a las normas que los rigen, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multas a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a 5.000 unidades de fomento, con suspensión temporal hasta por 6 meses o con su cancelación definitiva.
La Superintendencia dictará, con sujeción al presente decreto ley y su reglamento, las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad administradora".
8.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 13 por el siguiente: "Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en Bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de créditos emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures emitidos por sociedades anónimas; en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Sociedades Anónimas; o en otros instrumentos de oferta pública que autorice el Consejo Monetario; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos".
9.- Sustitúyese el N° 2 del artículo 13 por el siguiente: "Deberán mantener a lo menos el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil o en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado".
10.- Sustitúyese el N° 4 del artículo 13 por el siguiente: "El Fondo no podrá poseer más del 10% de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, debentures, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 10% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.
Para la determinación de los porcentajes se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento".
11.- Derógase el N° 6 del artículo 13, pasando a ser N° 6 el actual N° 7.
12.- Agrégase al inciso primero del N° 6 del artículo 13 la siguiente frase: "Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado".
13.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En caso que una sociedad administre más de un Fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en los N°s. 4 y 6 del artículo anterior".
14.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Los partícipes podrán en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del Fondo.
Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca el Reglamento, serán pagados en dinero efectivo dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate.
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el Fondo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior. El Fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones de características similares.
Con todo, la Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de Bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que determine el Reglamento, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores del Fondo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción".
15.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio aprobará los reglamentos internos que elaboren las sociedades administradoras".
Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá dictar dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de este decreto ley, introducirá las modificaciones necesarias al reglamento del decreto ley N° 1.328, de 1976, que consta del decreto de Hacienda N° 300, de 1977. Para este efecto, dentro del plazo de 60 días, contado desde la misma fecha, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, propondrá tales modificaciones.
Artículo 3°- "Este decreto ley regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, el que introducirá modificaciones al decreto de Hacienda N° 300, de 1977, que contiene el Reglamento del DL. N° 1.328, de 1976. Las disposiciones del Reglamento así modificado prevalecerán sobre cualquier norma reglamentaria o estatutaria o contraria a ellas".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la H. Junta de Gobierno.-
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-ABR-1979
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04-ABR-1979 |
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