Decreto Ley 2564
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Decreto Ley 2564
Decreto Ley 2564 DICTA NORMAS SOBRE AVIACION COMERCIAL, MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY NUMEROS 221, DE 1931, Y 241, DE 1960. Y DEROGA LOS PRECEPTOS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 21-MAR-1979
Publicación: 22-JUN-1979
Versión: Última Versión - 19-JUN-2001
DICTA NORMAS SOBRE AVIACION COMERCIAL, MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY NUMEROS 221, DE 1931, Y 241, DE 1960, Y DEROGA LOS PRECEPTOS QUE SEÑALA
Núm. 2.564.- Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°- Que la configuración geográfica de Chile y su posición respecto a los grandes centros productores y consumidores del mundo, exigen la disponibilidad de servicios de transporte aéreo de la mejor calidad, eficiencia y al menor costo, porque ello incide fundamentalmente en el desarrollo del país;
2°- Que es necesario crear las mejores condiciones de competencia entre todas las empresas interesadas en el servicio del transporte aéreo chileno, a objeto de que éste tenga las características antes señaladas;
3°- Que dicha competencia supone la libertad de tarifas y minimizar la intervención de la autoridad estatal, a fin de garantizar la estabilidad de las normas que rigen el transporte aéreo;
4°- Que, en consecuencia, se hace necesario incorporar a la legislación vigente los principios anteriormente enunciados, mediante la derogación y modificación de algunas disposiciones o estableciendo nuevas normas para la aviación comercial.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1° Los servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial, podrán realizarse por empresas nacionales o extranjeras, siempre que cumplan con los requisitos de orden técnico y seguro que establezcan las autoridades nacionales.
Corresponderá a la Dirección General deDL 3574 1980
ART 1° a) Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos técnicos y a la Junta de Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos de seguros.
ART 1° a) Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos técnicos y a la Junta de Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos de seguros.
La Junta de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda, podrán ordenar la suspensión de las actividades de las aeronaves o empresas de aeronavegación que no cumplan los requisitos técnicos o de seguros que hayan dictado.
Artículo 2°- Se aplicará lo dispuesto en el incisoLEY 18243
ART UNICO primero del artículo anterior a las empresas de aeronavegación extranjeras siempre que, en las rutas en que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten.
ART UNICO primero del artículo anterior a las empresas de aeronavegación extranjeras siempre que, en las rutas en que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten.
Si en alguna ruta otro Estado limitare las condiciones para prestar servicios de aeronavegación comercial a empresas o aeronaves chilenas, la Junta de Aeronáutica Civil podrá disponer suspensiones provisionales hasta por 30 días de cualquier servicio de aeronavegación comercial de las empresas que operen en dicha ruta. Si persistiera la limitación que afecta a las empresas o aeronaves chilenas, el Presidente de la República, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, podrá suspender, terminar o limitar cualquier servicio de aeronavegación comercial de las empresas extranjeras que operen en dicha ruta.
En las rutas en que por disposición de otro Estado no exista libertad tarifaria, la Junta de Aeronáutica Civil tendrá facultad para fijar las tarifas, pudiendo para tal efecto realizar negociaciones con la autoridad aeronáutica de ese Estado. En caso de infracción a las tarifas fijadas por la Junta de Aeronáutica Civil, ésta podrá suspender uno o más vuelos del servicio correspondiente.
En los casos en que las tarifas no hayan sido fijadas por la Junta de Aeronáutica Civil, según lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas de aeronavegación comercial deberán registrar ante este Organismo las tarifas que aplicarán. El incumplimiento de esta obligación, así como de la establecida en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 241, de 1960, podrá ser sancionado por la Junta de Aeronáutica Civil con la suspensión de uno o más vuelos de la empresa correspondiente.
La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas. De la resolución anterior, el interesado podrá pedir reposición ante la misma Junta de Aeronáutica Civil, acompañando nuevos antecedentes.
El Presidente de la República, mediante decreto que deberá ser suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicacione, podrá terminar, suspender o limitar la operación de cualquier empresa o aeronave en todos los casos en que la seguridad nacional lo requiera.
Artículo 3°.- Si de acuerdo a conveniosDL 3574 1980
ART 1° d) internacionales o por razones de reciprocidad, se dispusiere de un número inferior de frecuencias internacionales en una ruta determinada que operadores nacionales interesados para operar en ella, tales frecuencias se asignarán a estos operadores por la Junta de Aeronáutica Civil mediante licitación pública, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que fije el reglamento.
ART 1° d) internacionales o por razones de reciprocidad, se dispusiere de un número inferior de frecuencias internacionales en una ruta determinada que operadores nacionales interesados para operar en ella, tales frecuencias se asignarán a estos operadores por la Junta de Aeronáutica Civil mediante licitación pública, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que fije el reglamento.
Las sumas provenientes de dichas asignaciones ingresarán a fondos generales de la Nación y deberán pagarse por los asignatarios en la Tesorería General de la República, en la forma que establezca el citado reglamento.
Para los casos en que sea necesaria la reducción del número de frecuencias, el reglamento establecerá el orden en que los operadores nacionales deban ser afectados por la reducción. Si las frecuencias que deban suprimirse hubieren sido adquiridas por medio de licitación, se restituirá el monto de lo pagado por la frecuencia que se reduce, para lo cual deberán contemplarse en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al año inmediatamente siguiente a la fecha de dicha reducción, los fondos necesarios para pagar la referida suma reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, según el procedimiento que señale el reglamento.
La empresa que desee retirar una o más frecuencias en una ruta determinada, podrá transferirla libremente a otros operadores nacionales. La transferencia comprenderá, en su caso, el derecho a que se refiere el inciso anterior, con arreglo al reglamento.
El reglamento establecerá los casos en que se entenderá abandonada una frecuencia en una ruta determinada para los efectos de que la Junta de Aeronáutica Civil disponga su asignación a otro operador.
En los casos no contemplados en el reglamento a que se refiere este artículo, resolverá la Junta de Aeronáutica Civil conforme a su ley orgánica.
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 221, de 1931:
a) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Podrán matricularse en Chile solamente las aeronaves chilenas.
Son aeronaves chilenas las que pertenecen a personas naturales chilenas o a personas jurídicas constituidas en el país en conformidad a las leyes chilenas y mientras mantengan en Chile su domicilio principal y la sede real y efectiva.
Si la aeronave pertenece a una comunidad, será chilena cuando la mayoría de los derechos comunitarios corresponda a personas naturales o jurídicas chilenas.
Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país algún empleo, profesión o industria permanente. Igual autorización podrá concederse respecto de aeronaves operadas, a cualquier título, por empresas de aeronavegación chilena.".
b) Elimínase del artículo 23° la frase "quedándoles prohibido ejercer el cabotaje tanto comercial como postal, el que queda reservado a las aeronaves chilenas" y, sustitúyese, después de las palabras "Convenios Internacionales", la coma (,) por un punto (.).
Artículo 5°- Reemplázase el N° 5 del artículo del decreto con fuerza de ley N° 241, de 1960, por el siguiente:
"Ejecutar los decretos del Presidente de la República en materia de terminación, suspensión o limitación de servicios de transporte aéreo de empresas extranjeras, dictados por razones de reciprocidad o de seguridad nacional"
ARTICULO 6° Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, los pagos y abonosLEY 19738
Art. 3º a)
D.O. 19.06.2001 en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales, que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades conprendidas dentro de su giro ordinario.
Art. 3º a)
D.O. 19.06.2001 en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales, que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades conprendidas dentro de su giro ordinario.
En todo caso, para los efectos de esta exención,LEY 19738
Art. 3º b)
D.O. 19.06.2001 las empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.
Art. 3º b)
D.O. 19.06.2001 las empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.
Artículo 7°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974:
"Los prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores."
ARTICULO 8° Facúltase al Tesorero General de laLEY 18382
ART 21 República para recibir en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva.
ART 21 República para recibir en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.LEY 18382
ART 21°
ART 21°
Al vencimiento del pagaré o letra el importador podrá imputar los remanentes del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, incluido el originado por el pago al que se refiere el inciso anterior, a la cancelación del referido pagaré o letra. El remanente que pudiera producirse a favor del contribuyente podrá imputarse al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, y optar por que le sean reembolsados por la Tesorería General de la República.
ARTICULO 9° DEROGADO.DL 3057 1979
ART 6° d)
ART 6° d)
NOTA: 1
La derogación ordenada por el art. 6°, d) del DL 3057, de 1979, regirá 90 días después de su publicación en el "Diario Oficial", efectuada el 10 de enero de 1980. 'DL 3057, 1979, art. 1° transitorio).
La derogación ordenada por el art. 6°, d) del DL 3057, de 1979, regirá 90 días después de su publicación en el "Diario Oficial", efectuada el 10 de enero de 1980. 'DL 3057, 1979, art. 1° transitorio).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 19-JUN-2001
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Texto Original
De 22-JUN-1979
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22-JUN-1979 | 18-JUN-2001 |
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