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Decreto Ley 2564

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Decreto Ley 2564

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Decreto Ley 2564 DICTA NORMAS SOBRE AVIACION COMERCIAL, MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY NUMEROS 221, DE 1931, Y 241, DE 1960. Y DEROGA LOS PRECEPTOS QUE SEÑALA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto Ley 2564

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Promulgación: 21-MAR-1979

Publicación: 22-JUN-1979

Versión: Texto Original - de 22-JUN-1979 a 09-ENE-1980

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    DICTA NORMAS SOBRE AVIACION COMERCIAL, MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY NUMEROS 221, DE 1931, Y 241, DE 1960, Y DEROGA LOS PRECEPTOS QUE SEÑALA
    Núm. 2.564.- Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°- Que la configuración geográfica de Chile y su posición respecto a los grandes centros productores y consumidores del mundo, exigen la disponibilidad de servicios de transporte aéreo de la mejor calidad, eficiencia y al menor costo, porque ello incide fundamentalmente en el desarrollo del país;
    2°- Que es necesario crear las mejores condiciones de competencia entre todas las empresas interesadas en el servicio del transporte aéreo chileno, a objeto de que éste tenga las características antes señaladas;
    3°- Que dicha competencia supone la libertad de tarifas y minimizar la intervención de la autoridad estatal, a fin de garantizar la estabilidad de las normas que rigen el transporte aéreo;
    4°- Que, en consecuencia, se hace necesario incorporar a la legislación vigente los principios anteriormente enunciados, mediante la derogación y modificación de algunas disposiciones o estableciendo nuevas normas para la aviación comercial.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

    Decreto ley:


    Artículo 1°- Los servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial, podrán realizarse por empresas nacionales o extranjeras, siempre que cumplan con los requisitos de orden técnico y seguro que establezcan las autoridades nacionales.
    Corresponderá a la Dirección de Aeronáutica establecer y controlar los requisitos técnicos y a la Junta de Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos de seguros.
    La Junta de Aeronáutica Civil o la Dirección de Aeronáutica, según corresponda, podrán ordenar la suspensión de las actividades de las aeronaves o empresas de aeronavegación que no cumplan los requisitos técnicos o de seguros que hayan dictado.

    Artículo 2°- Se aplicará lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior a las empresas de aeronavegación extranjeras siempre que sus Estados de origen otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando estas últimas lo soliciten.
    Si en algún Estado se limitaren las condiciones para prestar servicios de aeronavegación comercial a empresas chilenas, el Presidente de la República, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, podrá suspender, terminar o limitar los servicios de transporte aéreo de las empresas de aeronavegación de dicho Estado.
    Sin embargo, el Presidente de la República, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá terminar, suspender o limitar la participación de empresas o aeronaves extranjeras en el cabotaje, cuando la seguridad nacional lo requiera.
    Artículo 3°- Si de acuerdo a convenios internacionales y por razones de reciprocidad se dispusiere sólo de un número limitado de rutas o frecuencias internacionales para asignar a operadores nacionales, estas asignaciones se harán mediante propuesta pública, siguiendo el procedimiento que fije el Reglamento. Igual procedimiento se observará cuando sea necesaria la reducción del número de frecuencias en una ruta internacional determinada.
    La Empresa que desee abandonar parte de los derechos de rutas que posea, podrá disponer libremente su venta a otros operadores nacionales.

    Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 221, de 1931:
    a) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
    "Podrán matricularse en Chile solamente las aeronaves chilenas.
    Son aeronaves chilenas las que pertenecen a personas naturales chilenas o a personas jurídicas constituidas en el país en conformidad a las leyes chilenas y mientras mantengan en Chile su domicilio principal y la sede real y efectiva.
    Si la aeronave pertenece a una comunidad, será chilena cuando la mayoría de los derechos comunitarios corresponda a personas naturales o jurídicas chilenas.
    Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país algún empleo, profesión o industria permanente. Igual autorización podrá concederse respecto de aeronaves operadas, a cualquier título, por empresas de aeronavegación chilena.".
    b) Elimínase del artículo 23° la frase "quedándoles prohibido ejercer el cabotaje tanto comercial como postal, el que queda reservado a las aeronaves chilenas" y, sustitúyese, después de las palabras "Convenios Internacionales", la coma (,) por un punto (.).
    Artículo 5°- Reemplázase el N° 5 del artículo del decreto con fuerza de ley N° 241, de 1960, por el siguiente:
    "Ejecutar los decretos del Presidente de la República en materia de terminación, suspensión o limitación de servicios de transporte aéreo de empresas extranjeras, dictados por razones de reciprocidad o de seguridad nacional"
    Artículo 6°- Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, previa autorización del Ministerio de Hacienda, los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales, que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro ordinario.

    Artículo 7°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974:
    "Los prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores."
    Artículo 8°- Facúltase al Tesorero General de la República para recibir en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, de camiones o de chassis de camiones para transporte de carga de más de 5.000 kilos de capacidad y de chassis de vehículos de transporte rodoviario de capacidad mínima de 21 pasajeros sentados, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva.
    En el caso de buses carrozados el Servicio de Aduanas determinará el valor del chassis para aplicar lo dispuesto en el inciso anterior, en la proporción que corresponde.
    Al vencimiento del pagaré o letra el importador podrá imputar los remanentes del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, incluido el originado por el pago al que se refiere el inciso anterior, a la cancelación del referido pagaré o letra. El remanente que pudiera producirse a favor del contribuyente podrá imputarse al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, y optar por que le sean reembolsados por la Tesorería General de la República.

    Artículo 9°- Las empresas de aeronavegación nacionales estarán obligadas a contratar sus seguros de aeronaves, fletes y otros propios de la actividad, en entidades aseguradoras nacionales públicas o privadas, siempre que éstas les coticen primas netas y condiciones no superiores a las del mercado internacional. Para estos efectos, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio determinará, en cada oportunidad, el monto o porcentaje que deberá ser cubierto por entidades aseguradoras nacionales, para lo cual deberá consultar al mercado nacional de seguros, pudiendo contratarse el remanente en el extranjero.
    Las empresas de aeronavegación nacionales se entenderán autorizadas para contratar los seguros antes mencionados en el extranjero, si la Superintendencia no fija el monto o porcentaje indicado en el inciso anterior dentro del plazo de siete días hábiles, a contar desde que se le solicite tal determinación. Igualmente, podrán contratarse estos seguros en el extranjero si las primas y condiciones que coticen los aseguradores nacionales fueren superiores a aquellas del mercado internacional.
    Los derechos que asisten a las empresas de aeronavegación nacionales para contratar seguros en el extranjero en caso que las entidades aseguradoras nacionales coticen primas netas y condiciones superiores a las del mercado internacional, se hacen extensivas a toda otra persona natural o jurídica.
    Para ello, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, deberá establecer las formalidades de operación en un plazo máximo de 30 días, a contar de la promulgación del presente decreto ley.
    Los seguros de Protección e Indemnización podrán ser contratados libremente en el extranjero.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-JUN-2001
19-JUN-2001
Texto Original
De 22-JUN-1979
22-JUN-1979 18-JUN-2001
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Proyectos de Modificación

1.- Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 2.564, de 1974, sobre Aviación Comercial (Boletín N° 3316-15)

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