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Decreto Ley 2757
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- Promulgación
Decreto Ley 2757 ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 29-JUN-1979
Publicación: 04-JUL-1979
Versión: Última Versión - 14-MAR-2019
Última modificación: 13-SEP-2018 - Ley 21081
Materias: GREMIOS
ART UNICO
N° 1 organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
El Artículo 6° de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso que los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del presente decreto ley, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".
ART UNICO
N° 2 constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas naturales y jurídicas, o de cuatro personas jurídicas, que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial delLEY 18796
ART 3° a) Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.
ART UNICO
N° 3 extracto del acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.
ART UNICO
N° 4 nombre podrá comprender la expresión "única" o sus sinónimos o tener una connotación política.
Art. único N° 5
D.O.05.02.1980 los extranjeros siempre que sus cónyuges sean chilenos, o sean residentes por más de cinco años en el país o tengan la calidad de representantes legales de una entidad, afiliada a la organización, que tenga a loLEY 19221
Art. 17
D.O. 01.06.1993 menos tres años de funcionamiento en Chile.
Art. 42
D.O. 31.05.2002 delito, y
El Art. 2° transitorio de la LEY 19.221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
ART UNICO
N° 6 estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.
ART UNICO
N° 7 confeccionar anualmente un balance, el cual deberá ser firmado por un contador y aprobado por la asamblea de socios.
ART UNICO
N° 8, a) Reconstrucción podrá ordenar de oficio o a petición de cualquier asociado, la revisión de las contabilidades y libros de actas. Si detectare irregularidades constitutivas de delito, dicho Ministerio deberá denunciar los hechos ante el Tribunal correspondiente. Si las irregularidades no revistieren tal carácter las pondrá en conocimiento del directorio de la asociación para que sean regularizadas dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, bajo apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el artículo 22.
Art. 2 N° 1
D.O. 13.09.2018anizaciones a que se refiere el párrafo 2° del Título II de la ley N° 19.496 estarán sometidas a las siguientes reglas sobre financiamiento, contabilidad y transparencia:
ART UNICO
N° 9 gremial deberá ser publicado en extracto en el Diario Oficial.
ART UNICO
N° 10 asociación gremial disuelta a quienes estaban afilados a ella.
ART UNICO
N° 11. procederse a la venta de bienes del patrimonio de la asociación, tal venta deberá realizarse en pública subasta. En todo documento que emane de una asociación gremial en liquidación, se indicará esta circunstancia.
Art. 2 N° 2
D.O. 13.09.2018iere el párrafo 2° del Título II de la ley N° 19.496, el Ministerio podrá, en todo caso, requerir la precisión y aclaración de las fuentes de financiamiento, sus balances y estados financieros.
ART UNICO
N° 12 artículo 22 serán reclamables ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de la ciudad capital de la Región en que la asociación tenga su domicilio.
ART UNICO
N° 13 cancele la personalidad jurídica de una asociación gremial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 N° 2 de esta ley será reclamable ante el Tribunal a que se refiere el artículo 38 dentro del plazo y conforme al procedimiento indicado en dicha disposición.
ART UNICO
N° 15
DL 3355 1980
ART 5° atribuirse el nombre o la calidad de "asociación gremial", "gremial", "federación gremial" o "confederación gremial" si no se sujeta a las prescripciones de esta ley. Asimismo, ninguna persona podrá atribuirse o arrogarse la calidad de dirigente de una asociación gremial sin serlo.
ART UNICO
N° 16
DL 3355 1980
ART 5° afiliarse a federaciones, y a confederaciones, en conformidad a los artículos siguientes.
ART UNICO
N° 16
DL 3355 1980
ART 5° gremiales estarán constituidas por tres o más asociaciones gremiales y las confederaciones por dos o más federaciones.
ART 5°a más de una federación ni a más de una confederación. Asimismo, las federaciones no podrán afiliarse a más de una confederación.
ART UNICO
N° 16 asociaciones gremiales representar a sus afiliados y promover, coordinar y dirigir las acciones que éstos desarrollen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°.
ART 5° artículo anterior, las federaciones regionales podrán también afiliarse a otras federaciones de carácter nacional, sin que ello les otorgue el carácter de confederaciones, pero les será aplicable lo dispuesto en el artículo 32.
ART UNICO
N° 16 confederaciones velar por los intereses generales de los sectores que representen.
ART UNICO
N° 16
DL 3355 1980
ART 5° desafiliación a las federaciones y a las confederaciones deberá ser acordada por la mayoría de las respectivas asociaciones gremiales afiliadas.
ART UNICO
N° 16
DL 3355 1980
ART 5° confederaciones gremiales deberán confeccionar una vez al año un balance general firmado por un contador, el que una vez aprobado en conformidad a sus estatutos quedará a disposición del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ART UNICO
N° 16
DL 3355 1980
ART 5° federaciones y a las confederaciones todas las normas de la presente ley relativas a asociaciones gremiales en lo que fueren compatibles.
ART UNICO
N° 16 asociaciones de funcionarios públicos.
ART UNICO
N° 16
DL 3355 1980
ART 5° Reconstrucción, podrá declarar en cualquier tiempo que procede la aplicación de la presente ley a una organización que persiga finalidades propias de una asociación, federación o confederación de que trata esta ley, que se hubiere constituido al amparo de otro estatuto legal.
ART UNICO
N° 16 artículo anterior podrá reclamarse dentro del plazo de 60 días ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio la organización.
ART UNICO
N° 17
DL 3355 1980
ART 5° actualmente existentes, que persigan fines que correspondan a una asociación gremial, federación y a una confederación de que trata esta ley y se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37° antes de 31 de Agosto de 1980.
ART UNICO
N° 18 decreto ley N° 349, de 1974, no les será aplicable a las organizaciones regidas por la presente ley, las cuales podrán proceder a elegir directivas tan pronto se ajusten a sus normas.
ART UNICO
N° 19 dispuesto en el artículo 8°, las asociaciones gremiales, federaciones y las confederaciones existentes a la fecha de la vigencia de la presente ley, podrán mantener sus nombres y denominaciones anteponiendo a ello las frases "asociación gremial", o "federaciónDL 3355 1980
ART 5° gremial" o "confederación" o "confederaciones de federaciones gremiales" o agregándolas precedidas de un guión o entre paréntesis. En caso alguno se mantendrán las expresiones "federación" o "confederación" referidas a organizaciones gremiales si ellas no corresponden a lo que según esta ley deba entenderse por tales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-MAR-2019
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14-MAR-2019 |
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Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 13-MAR-2019 | ||
Texto Original
De 04-JUL-1979
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04-JUL-1979 | 30-MAY-2002 |
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Proyectos de Modificación (2)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Asociaciones de consumidores
2.- Cobro por uso de estacionamientos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende