Decreto Ley 2757
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- Promulgación
Decreto Ley 2757 ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 29-JUN-1979
Publicación: 04-JUL-1979
Versión: Texto Original - de 04-JUL-1979 a 04-JUL-1979
Materias: GREMIOS
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES Núm. 2.757.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
La conveniencia de dictar normas que regulen la constitución y funcionamiento de las asociaciones gremiales, para que ellas queden insertas orgánicamente en el ordenamiento jurídico vigente,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas por empleadores del sector privado, en conformidad a esta ley, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes en razón de profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios.
Estas asociaciones no podrán tener fines de lucro, ni desarrollar actividades políticas o religiosas, ni funciones propias de otro tipo de entidades, tales como las cooperativas, las confederaciones, las federaciones y las demás organizaciones cuya constitución o finalidad estén expresamente contempladas en otros cuerpos legales.
Artículo 2°.- La afiliación a una asociación gremial es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni podrá impedírsele su desafiliación.
Artículo 3°.- Las asociaciones gremiales se constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas naturales y jurídicas privadas, o de cuatro personas jurídicas privadas, que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe.
En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa directiva, así como la individualización de los que concurren a la constitución.
Artículo 4°.- La asociación gremial gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, en un Registro de Asociaciones Gremiales que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El depósito deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizare dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 5°.- El Ministerio no podrá negar el registro de una asociación gremial y deberá autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e insertando, además, el número de registro correspondiente.
Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación gremial si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica de la asociación, ordenando sea eliminada del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación haya contraído en el tiempo intermedio.
De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal que se señala en el artículo 23.
Artículo 6°.- En el registro a que se refiere el artículo 4° se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial.
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse dentro del plazo establecido en el artículo 4°, a contar de la fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 5°.
Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e impuestos.
Artículo 7°.- Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) El nombre y domicilio de la asociación;
b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión;
d) Los órganos de administración, ejecución y control; sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y
e) El destino de los bienes en caso de disolución.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-MAR-2019
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14-MAR-2019 | |||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 13-MAR-2019 | ||
Texto Original
De 04-JUL-1979
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04-JUL-1979 | 30-MAY-2002 |
Proyectos de Modificación (2)
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