Decreto Ley 3472
Navegar Norma
Decreto Ley 3472
Decreto Ley 3472 CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 25-AGO-1980
Publicación: 02-SEP-1980
Versión: Intermedio - de 03-AGO-2007 a 01-ENE-2009
Materias: PEQUEÑAS EMPRESAS
DECRETO LEY N° 3.472
(Publicado en el Diario Oficial N° 30.756, de 2 de Septiembre de 1980)
MINISTERIO DE HACIENDA CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS Núm. 3.472.- Santiago, 25 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Créase una persona jurídica deLEY 18437
Art. único Nº 1
D.O. 21.09.1985 derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos, las operacionesLEY 20202
Art. único Nº 1
D.O. 03.08.2007 de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante financiamiento o financiamientos, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones señaladas en el presente decreto ley y en la reglamentación que dicte la Superintendencia deLEY 18840
ART.SEGUNDO
III), a)
D.O. 10.01.1989 Bancos e Instituciones Financieras.
Art. único Nº 1
D.O. 21.09.1985 derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos, las operacionesLEY 20202
Art. único Nº 1
D.O. 03.08.2007 de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante financiamiento o financiamientos, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones señaladas en el presente decreto ley y en la reglamentación que dicte la Superintendencia deLEY 18840
ART.SEGUNDO
III), a)
D.O. 10.01.1989 Bancos e Instituciones Financieras.
El Fondo no podrá contratar personal.
NOTA:
El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado por:
a) Un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F.
b) Las comisiones que éste perciba por el otorgamiento de la garantía del Fondo, las que serán fijadas por la Superintendencia de Bancos eLEY 18840
ART. SEGUNDO III a)
D.O. 10.10.1989
VER NOTA 1 Instituciones Financieras.
ART. SEGUNDO III a)
D.O. 10.10.1989
VER NOTA 1 Instituciones Financieras.
c) El producto de las inversiones que el Fondo realice.
d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco.
e) El patrimonio proveniente del Fondo deLEY 19677
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.05.2000
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, ii)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, i)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2 b)
D.O. 03.08.2007 Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645.
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.05.2000
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, ii)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, i)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2 b)
D.O. 03.08.2007 Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645.
f) Un aporte fiscal de 10.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
El Fondo estará facultado para invertir sus recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco Central de Chile.
Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda establecerá la proporción o parte del aporte fiscal señalado en la letra f) precedente que deberá mantenerse en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción de éste que deberá invertirse en el exterior.
Artículo 3°.- Podrán optar a la garantía del Fondo los pequeños empresarios cuyas ventas netasLEY 20202
Art. único Nº 3 a)
D.O. 03.08.2007 anuales no excedan de 25.000 unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.
Art. único Nº 3 a)
D.O. 03.08.2007 anuales no excedan de 25.000 unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.
También podrán postular a la garantía del FondoLEY 19498
Art. único N°1 b) c)
D.O. 14.04.1997 las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Art. único N°1 b) c)
D.O. 14.04.1997 las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
La Superintendencia de Bancos e InstitucionesLEY 18840
Art. 2° III) a) y c)
D.O. 10.10.1989 Financieras reglamentará la forma de determinación de los montos de las ventas anuales a que se refiere este artículo y podrá establecer normas generales para hacer incompatibles los financiamientos garantizados por elLEY 20202
Art. único Nº 3 b)
D.O. 03.08.2007 Fondo con otros financiamientos concedidos por instituciones del Estado.
Art. 2° III) a) y c)
D.O. 10.10.1989 Financieras reglamentará la forma de determinación de los montos de las ventas anuales a que se refiere este artículo y podrá establecer normas generales para hacer incompatibles los financiamientos garantizados por elLEY 20202
Art. único Nº 3 b)
D.O. 03.08.2007 Fondo con otros financiamientos concedidos por instituciones del Estado.
Artículo 4°.- Los financiamientos que garantice elLEY 20202
Art. único Nº 4
a, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007 Fondo serán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera. En todo caso, los financiamientos garantizados por el Fondo no podrán exceder en total, de 3.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá, mediante una norma de carácter general, elevar el monto máximo de los financiamientos a los que se refiere este inciso, sujeto a las condiciones que establezca, los que en ningún caso podrán exceder de 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Art. único Nº 4
a, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007 Fondo serán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera. En todo caso, los financiamientos garantizados por el Fondo no podrán exceder en total, de 3.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá, mediante una norma de carácter general, elevar el monto máximo de los financiamientos a los que se refiere este inciso, sujeto a las condiciones que establezca, los que en ningún caso podrán exceder de 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 3.000LEY 20202
Art. único Nº 4
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007 unidades de fomento, ni más del 50% de dicho saldo respecto de cada financiamiento cuyo monto exceda de 3.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, y no sobrepase las 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Art. único Nº 4
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007 unidades de fomento, ni más del 50% de dicho saldo respecto de cada financiamiento cuyo monto exceda de 3.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, y no sobrepase las 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Respecto de los exportadores a que se refiere la última parte del inciso primero del artículo anterior, el monto máximo del financiamiento a garantizar a cadaLEY 20202
Art. único Nº 4
c, i; ii; iii y iv)
D.O. 03.08.2007 exportador no podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en moneda extranjera, equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
Art. único Nº 4
c, i; ii; iii y iv)
D.O. 03.08.2007 exportador no podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en moneda extranjera, equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
En el caso de las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los financiamientos que garantice elLEY 20202
Art. único Nº 4
d, i y ii)
D.O. 03.08.2007 Fondo no podrán exceder, en total, de 24.000 unidades de fomento para cada persona jurídica u organización. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
Art. único Nº 4
d, i y ii)
D.O. 03.08.2007 Fondo no podrán exceder, en total, de 24.000 unidades de fomento para cada persona jurídica u organización. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazoLEY 20202
Art. único Nº 4 e)
LEY 20202
Art. único Nº 4
f, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007 superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.D.O. 03.08.2007
Art. único Nº 4 e)
LEY 20202
Art. único Nº 4
f, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007 superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.D.O. 03.08.2007
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo, deberán destinar estos recursos a inversiones, gastos, constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta. Estos financiamientos serán considerados de fomento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 5°.- El Fondo será administrado por elLEY 18437
Art. único Nº 4 a)
D.O. 21.09.1985
LEY 18840
ART.SEGUNDO
III),a) y c)
VER NOTA 1 Banco del Estado de Chile, quien, además, tendrá su representación legal.
Art. único Nº 4 a)
D.O. 21.09.1985
LEY 18840
ART.SEGUNDO
III),a) y c)
VER NOTA 1 Banco del Estado de Chile, quien, además, tendrá su representación legal.
El Fondo y con acuerdo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deberá licitar total o parcialmente entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile, y el Servicio de Cooperación Técnica la utilización del Fondo.
El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por unLEY 20202
Art. único Nº 5 a)
D.O. 03.08.2007 monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Art. único Nº 5 a)
D.O. 03.08.2007 monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de cada licitación, lasLEY 20202
Art. único Nº 5
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007 condiciones generales en que las instituciones participantes y los pequeños empresarios y exportadores podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá que los adjudicatarios no podrán destinar más del 50% del monto adjudicado a un solo sector económico, a las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º, ni a los financiamientos cuyo monto fluctúe entre 3.000 y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Art. único Nº 5
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007 condiciones generales en que las instituciones participantes y los pequeños empresarios y exportadores podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá que los adjudicatarios no podrán destinar más del 50% del monto adjudicado a un solo sector económico, a las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º, ni a los financiamientos cuyo monto fluctúe entre 3.000 y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Con la o las instituciones adjudicatarias de la oLEY 18437
Art. único
c, 1 y 2
D.O. 21.09.1985 las licitaciones a que se refiere el inciso segundo, el administrador deberá celebrar contratos en los cuales podrá establecerse el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo, la forma de calificar si los créditos vencidos e impagos que se le presente a cobro cumplen con los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo la forma de reembolsar a la institución; la forma de invertir sus recursos en depósitos o instrumentos bancarios, y el procedimiento para la cobranza de los financiamientosLEY 20202
Art. únicos Nº 5 c)
D.O. 03.08.2007 pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Art. único
c, 1 y 2
D.O. 21.09.1985 las licitaciones a que se refiere el inciso segundo, el administrador deberá celebrar contratos en los cuales podrá establecerse el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo, la forma de calificar si los créditos vencidos e impagos que se le presente a cobro cumplen con los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo la forma de reembolsar a la institución; la forma de invertir sus recursos en depósitos o instrumentos bancarios, y el procedimiento para la cobranza de los financiamientosLEY 20202
Art. únicos Nº 5 c)
D.O. 03.08.2007 pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones.
El Banco del Estado de Chile tendrá derecho a una comisión de administración en la forma y condiciones que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 6°.- Las instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo y enviarán a lo menos mensualmenteLEY 19498
Art. Unico N° 4
D.O. 14.04.1997 una nómina al Administrador.
Art. Unico N° 4
D.O. 14.04.1997 una nómina al Administrador.
Artículo 7°.- Las instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza de los financiamientos respecto de cuyos derechos éste se hayaLEY 20202
Art. único Nº 6
i y ii
D.O. 03.08.2007 subrogado e informarán el resultado de las cobranzas.
Art. único Nº 6
i y ii
D.O. 03.08.2007 subrogado e informarán el resultado de las cobranzas.
Las instituciones remitirán a lo menos semanalmente al Fondo las sumas que hayan recuperado en las cobranzas señaladas precedentemente.
Artículo 8°.- Si el Administrador del Fondo se negare a pagar un financiamientos que cumple con losLEY 20202
Art. único Nº 7 a)
D.O. 03.08.2007 requisitos para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho pago cuando la propia institución participante lo hubiere resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras resolverá la diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de las partes.
Art. único Nº 7 a)
D.O. 03.08.2007 requisitos para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho pago cuando la propia institución participante lo hubiere resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras resolverá la diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de las partes.
Asimismo, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, resolver en calidad de árbitro arbitrador cualquiera dificultad que se suscite entre el administrador del Fondo y las instituciones adjudicatarias, respecto de la validez de los contratos, su vigencia, interpretación, ejecución, cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o terminación.
De las resoluciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a que se refiere este artículo, sólo se podrá interponer reclamo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 de la leyLEY 20202
Art. único Nº 7 b)
D.O. 03.08.2007 General de Bancos, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la citada Superintendencia.
Art. único Nº 7 b)
D.O. 03.08.2007 General de Bancos, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la citada Superintendencia.
Artículo 9°.- Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.LEY 20202
Art. único Nº 8
D.O. 03.08.2007
Art. único Nº 8
D.O. 03.08.2007
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 30-MAY-2024
|
30-MAY-2024 | |||
Intermedio
De 03-DIC-2022
|
03-DIC-2022 | 29-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2022
|
01-ENE-2022 | 02-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2021
|
17-AGO-2021 | 31-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 17-JUN-2021
|
17-JUN-2021 | 16-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2021
|
06-FEB-2021 | 16-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2021
|
03-FEB-2021 | 05-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 24-ABR-2020
|
24-ABR-2020 | 02-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 20-ENE-2020
|
20-ENE-2020 | 23-ABR-2020 | ||
Intermedio
De 08-NOV-2014
|
08-NOV-2014 | 19-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 02-ENE-2009
|
02-ENE-2009 | 07-NOV-2014 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2007
|
03-AGO-2007 | 01-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 20-MAY-2000
|
20-MAY-2000 | 02-AGO-2007 | ||
Texto Original
De 02-SEP-1980
|
02-SEP-1980 | 19-MAY-2000 |
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Decreto Ley 3472 |
Loading...