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Decreto Ley 3475

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Decreto Ley 3475

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  • Encabezado
  • TITULO I De los documentos gravados
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • Título II De la base imponible
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • Título III Del sujeto del impuesto y de los responsables de su pago
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • Título IV Del pago del impuesto
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • Título V De las exenciones
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • Título VI De las infracciones
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • Título VII Disposiciones generales
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • Promulgación

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Decreto Ley 3475 MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 3475

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Promulgación: 29-AGO-1980

Publicación: 04-SEP-1980

Versión: Intermedio - de 01-ENE-1998 a 06-ENE-1998

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    MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
    Núm. 3.475.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:
    IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
    TITULO I
    De los documentos gravados
    Artículo 1°.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:
    1) Cheques girados en el país, tasa fija de $ 113LEY 18682
ART 3° N°1
    El mismo impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará a cada giro o pago que se efectúe con
NOTA:  1
motivo de una orden de pago, como también a cualquierDTO 358 EX, HACIENDA
D.O. 19.12.1997
otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente
NOTA:  1.1
que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.
    El protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 1905 y con un máximo de una unidadDTO 358 EX, HACIENDA
D.O. 19.12.1997
tributaria mensual.

    2) DEROGADO.LEY 17990
ART 1° a).
NOTA:  3
    3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1LEY 18682
ART 3 N°1°
2, a) y b)
% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique.
    Los instrumentos y documentos que contengaLEY 19155
Art.2°,1.-
a)
n operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.LEY 19155
Art.2°, 1.-
b)
DL. N° 3581
1980
ART.3° a)
-

    Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; lLEY 19155
Art.2°, 1.-
c)
DL N° 3581
1980, Art.
3°, b)
os préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
    Las cartas de crédito satisfarán el tributo d
NOTA:  4
el inciso primero de este número sólo cuando no se emitLEY 18.449
ART. 1° N° 1
an o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relaci
NOTA:  5
ón con importaciones que no se hubieren afectado con LEY 19065
Art. 1°, 1.
el impuesto establecido en el artículo 3°
NOTA:  2
.

    4) DEROGADLEY 17.990
ART. 1° a)
VER NOTA 3
LEY 17.990
ART. 1° a)
VER NOTA 3
O.

    5) DEROGADO.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas al presente decreto ley, por el artículo 3° de la ley N° 18.682, rigen a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 31 de diciembre de 1987. (Ley 18.682, art.10, C).
NOTA:  1.1
    El Decreto  N° 358 exento del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 19 de Diciembre de 1997, reajustó en un 3,7% las tasas fijas de impuestos contenidas en el presente decreto ley y fijó su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30 y 31, en las cantidades que se indican, a contar del 1° de enero de 1998.
NOTA:  2
    El artículo 7°, N° 1, de la ley N° 19065, publicada en el "Diario Oficial" de 25 de junio de 1991, ordenó que lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de las mercaderías importadas cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
NOTA:  3
    Esta derogación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley 17.990 efectuada el 4 de mayo de 1981.- (Art. 3°).
NOTA:  4
    La modificación introducida por el artículo 3° letra b) del Decreto Ley N° 3.581, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 21 de enero de 1981. (D.L. 3.581, art. transitorio)
NOTA:  5
    Esta modificación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial, efectuada el 25 de octubre de 1985. (Ley 18.449, art. 2°)
    Artículo 2°.- La prórroga o la renovaciónLEY 19155
Art.2°,2.-
de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
    1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.
    Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
    2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,5%.
    En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
    En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%.
Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
    (a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y
    (b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
    Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.

  Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestosLEY 19065
Art.1°, 2.
establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
    Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.
    Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favvor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.

    ARTICULO 4°.
    INCISO PRIMERO DEROGADO.LEY 17.990
ART. 1° a)

    Las actas de protesto de cambio y pagarés a lLEY 18682
ART 3° N°3°
a orden estarán afectos únicamente a un impuesto de un 1% sobre su monto con un mínimo de $ 1905  y con un máximo de una unidad tributaria mensualDTO 358 EX, HACIENDA
D.O. 19.12.1997
.


    Título II
    De la base imponible
    Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, la base imponible de las operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 del artículo 1° se determinará de acuerdo a las siguientes normas: el tributo se calculará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año.
    En el caso de compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el N° 5 del artículo 1°, el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario.
    Artículo 6°- Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de las obligaciones en moneda extranjera será el que le fijen las partes, pero su estimación no podrá ser inferior al valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último.
    Artículo 7°- En los actos, contratos u otras convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento, base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo documento.
    Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días contado desde el momento que exista base imponible definitiva.
    En estos casos, el tributo quedará sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario sólo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
    Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.
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De 01-ENE-1998
01-ENE-1998 06-ENE-1998
Texto Original
De 01-NOV-1980
01-NOV-1980 31-DIC-1997

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