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Decreto Ley 3475

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Decreto Ley 3475

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  • Encabezado
  • TITULO I De los documentos gravados
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 2 BIS
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • Título II De la base imponible
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • Título III Del sujeto del impuesto y de los responsables de su pago
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • Título IV Del pago del impuesto
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • Título V De las exenciones
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • Título VI De las infracciones
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • Título VII Disposiciones generales
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • Promulgación

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Decreto Ley 3475 MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 3475

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Promulgación: 29-AGO-1980

Publicación: 04-SEP-1980

Versión: Intermedio - de 21-DIC-2021 a 30-JUN-2022

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MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974

    Núm. 3.475.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.-
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974, y 991, de 1976,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley.

    IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
    TITULO I
    De los documentos gravados
    Artículo 1°.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

    1) El protesto de cheques por falta de fondos, afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ Decreto 606 EXENTO,
HACIENDA
N° 2
D.O. 21.12.2021
4.280 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

    2) DEROGADO.LEY 17990
Art. 1° a)
D.O. 04.05.1981
     
    3) Letras de cambio, libranzas, pagarés,
NOTA
créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito Ley 20780
Art. 6 N° 1 a y b)
D.O. 29.09.2014
de dinero, 0,066% sobre sLey 20455
Art. 4 a)
D.O. 31.07.2010
u monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique.
    Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o Ley 20780
Art. 6 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014
sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determiLEY 19155
Art. 2° Nº 1 b)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º a)
D.O. 21.01.1981
nado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO
    Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de factuLEY 19155
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º b)
D.O. 21.01.1981
ras o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentLEY 18449
ART. 1° N° 1
aria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
    Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documLEY 19065
Art. 1° N° 1
D.O. 25.06.1991
entos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con LEY 17990
Art. 1° a)
D.O. 04.05.1981
importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.

    4) DEROGADO
    5) DEROGADO.











NOTA
      El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
    Artículo 2°.- La prórroga o la
NOTA
renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del LEY 19155
Art. 2° Nº 2
D.O. 13.08.1992
exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.
    Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
    2. Ley 20455
Art. 4 b)
D.O. 31.07.2010
Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%Ley 20780
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 29.09.2014
.
    En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes Ley 20780
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 29.09.2014
completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
    En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0Ley 20780
Art. 6 N° 2 c)
D.O. 29.09.2014
,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
    (a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y
    (b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
    Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.







NOTA
      El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
    Artículo 2º bis.- Las colocaciones de bonosLEY 19768
Art. 3°
D.O. 07.11.2001
o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según
NOTA:
su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:

    1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia de ser la última de la respectiva línea.

    2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la suma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Cuando se llegue a dicho monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva.


NOTA:
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
    Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestosLEY 19065
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.06.1991
establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de
NOTA
mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.

    Este impuesto tendrá una tasa de 0,066Ley 20780
Art. 6 N° 3 a)
D.O. 29.09.2014
% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0Ley 20780
Art. 6 N° 3 b)
D.O. 29.09.2014
,8%.
    Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.





NOTA
      El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
    ARTICULO 4º.
    INCISO PRIMERO DEROGADO LEY 17990
Art. 1º a)

    Las actas de protesto de cambio y pagarés a la
orden estarán afectos únicamente a un impuesto de un
1% sobre su monto con un mínimo de $ Decreto 606 EXENTO,
HACIENDA
N° 2
D.O. 21.12.2021
4.280 y con un
máximo de una unidad tributaria mensual.






    Título II
    De la base imponible
    Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, la base imponible de las operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 del artículo 1° se determinará de acuerdo a las siguientes normas: el tributo se calculará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año.
    En el caso de compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el N° 5 del artículo 1°, el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario.
    Artículo 6°- Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de las obligaciones en moneda extranjera será el que le fijen las partes, pero su estimación no podrá ser inferior al valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último.
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07-ENE-1998 02-JUL-1998
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De 01-ENE-1998
01-ENE-1998 06-ENE-1998
Texto Original
De 01-NOV-1980
01-NOV-1980 31-DIC-1997

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