Decreto Ley 3580
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Decreto Ley 3580
Decreto Ley 3580 MODIFICA Y COMPLEMENTA LEGISLACION ADUANERA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-DIC-1980
Publicación: 19-ENE-1981
Versión: Última Versión - 09-ABR-1991
MODIFICA Y COMPLEMENTA LEGISLACION ADUANERA Núm. 3.580.- Santiago, 30 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- En los recintos de los aeropuertos internacionales que el Director Nacional de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos Aeronáuticos", destinados a guardar las especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales, para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.
También, podrán guardar en estos "Depósitos Francos Aeronáuticos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que traigan estas mismas empresas aéreas desde el extranjero para su uso en los aviones tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de corriente y todos aquellos elementos que se usan en tierra, con la condición de que no salgan de los recintos del aeropuerto. Se podrá, asimismo, depositar en ellos los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos de embarque y todos aquellos formularios que sean necesarios para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas empresas y no constituyan anuncios comerciales o impresos de publicidad.
También, podrá establecerse este tipo de recintosLEY 19053
Art. único para ser utilizados por empresas que presten servicios de apoyo a compañías de aeronavegación que operen servicios internacionales. No obstante, en estos recintos sólo se podrá ingresar especies destinadas al mantenimiento y conservación de las aeronaves, como así también, las máquinas, aparatos, piezas, respuestos, herramientas y equipos descritos en el inciso anterior. Las especies ingresadas a estos depósitos, no podrán salir de los recintos del aeropuerto.
Art. único para ser utilizados por empresas que presten servicios de apoyo a compañías de aeronavegación que operen servicios internacionales. No obstante, en estos recintos sólo se podrá ingresar especies destinadas al mantenimiento y conservación de las aeronaves, como así también, las máquinas, aparatos, piezas, respuestos, herramientas y equipos descritos en el inciso anterior. Las especies ingresadas a estos depósitos, no podrán salir de los recintos del aeropuerto.
Corresponde al Director Nacional de Aduanas dictar las normas relativas a la habilitación de los locales de Depósitos Francos Aeronáuticos y a la documentación y procedimientos administrativos aplicables al ingreso y salida de las mercancías desde ellos; y adoptar las medidas destinadas a vigilar y controlar sus accesos y límites, y dictar las demás normas necesarias para que las mercancías sean destinadas a las finalidades señaladas en los incisos anteriores. A estos depósitos no les serán aplicables las normas del decreto (D.F.L.) N° 341, de Hacienda, de 1977.
El ingreso de las mercancías a los Depósitos Francos Aeronáuticos se hará sin pago de impuestos, derechos, tasas y gravámenes, y sin exigencias de registro de importación, depósito previo, otorgamiento de divisas, cobertura de cambios o cualquier otro requerimiento que se estableciere para las importaciones de mercancías. En todo caso, la importación de ellas para su uso o consumo en el resto del territorio nacional se sujetará en todo a la legislación general o especial que corresponda.
El que retire mercancías de los Depósitos Francos Aeronáuticos o las introduzca en ellos, en contravención a lo dispuesto en este decreto ley, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
Artículo 2°- Derógase en el inciso primero del artículo 171 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 213, de 1953, la frase "cuando conste en ellos la conformidad de la empresa porteadora respectiva para que se haga entrega de las mercancías", y reemplázase la coma que la antecede por un punto aparte.
Artículo 3°- Introdúcense al artículo 17 del decreto (D.F.L.) N° 329, de Hacienda, de 1979, el siguiente número 13:
"13.- Suspender preventivamente, por resolución fundada, a los despachadores de Aduana hasta por quince días, dando cuenta inmediata de ello al Director Nacional, quien, atendidas las circunstancias, podrá prorrogarla hasta por sesenta días."
Artículo 4°- Facúltase al Servicio Nacional de Aduanas para omitir la formulación de cargos correspondientes a derechos, impuestos, tasas y gravámenes aduaneros, como asimismo de intereses, reajustes, multas y recargo por sumas iguales o inferiores a US$ 10 de los Estados Unidos de América, en total.
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 3-2345, de Interior, de 1979:
a) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- El Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercaderías presentadas en conformidad al artículo 5°.
Sin embargo, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los Directores Regionales o Administradores para aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercaderías no presentadas al Servicio.
No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 40, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte.
Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidos antes de su retiro de los recintos de depósitos aduaneros.
El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo".
b) Derógase el inciso segundo del artículo 42.RECT.D.O.
28-1-1981
28-1-1981
Artículo 7°- Agrégase a continuación del inciso octavo del artículo 21 del decreto (D.F.L.) N° 341, de Hacienda, de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, el siguiente inciso:
"Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley, dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías".
Artículo transitorio.- Los residentes con único domicilio en la Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, que con anterioridad a la publicación del presente decreto ley, hayan adquirido mercancías importadas en conformidad al artículo 2° del decreto ley N° 1.980, de 1977, podrán acogerse respecto de ellas, a los beneficios del artículo 35 de la ley N° 13.039, siempre que acrediten el cumplimiento de los otros requisitos que ella establece. Este beneficio deberán impetrarlo dentro de los cuatro meses siguientes a su cambio de residencia.
Los que hubieren cambiado de residencia con posterioridad al 31 de Diciembre de 1979 y hasta la fecha de publicación de este decreto ley, deberán impetrarlo dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-ABR-1991
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09-ABR-1991 | |||
Texto Original
De 19-ENE-1981
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19-ENE-1981 | 08-ABR-1991 |
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