Decreto 1
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Decreto 1
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
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Doble Articulado del Artículo PRIMERO
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TITULO I Disposiciones Generales
- Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 21 (DEL ART. PRIMERO)
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TITULO II De la Nave
- CAPITULO 1º Ambito de Aplicación
- CAPITULO 2º De las Descargas
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CAPITULO 3º Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
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PARRAFO PRIMERO Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios según el tipo de nave
- Artículo 44 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 45 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 46 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 48 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 51 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 52 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 53 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 54 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 55 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 56 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 57 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 58 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 59 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 60 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 61 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 62 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 63 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 64 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 65 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 66 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 67 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 68 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 69 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 70 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 71 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 72 (DEL ART. PRIMERO)
- PARRAFO 2º Excepciones
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PARRAFO PRIMERO Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios según el tipo de nave
- CAPITULO 4º Control de la Contaminación por el responsable de la misma
- CAPITULO 5º De la prevención de la contaminación por aguas sucias provenientes de naves o artefactos navales
- CAPITULO 6º De la prevención de la contaminación por basuras provenientes de naves y artefactos navales
- CAPITULO 7º De la prevención de la contaminación por vertimiento de desechos y otras materias
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TITULO III De las instalaciones terrestres y terminales marítimos asociados a las naves y artefactos navales
- CAPITULO 1º Instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas
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CAPITULO 2º Del terminal marítimo
- Artículo 117 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 118 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 119 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 120 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 121 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 122 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 123 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 124 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 125 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 126 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 127 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 128 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 129 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 130 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 131 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 132 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 133 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 134 (DEL ART. PRIMERO)
- TITULO IV De las fuentes terrestres de contaminación
- TITULO V Buques nucleares y transporte de mercancías radiactivas
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TITULO VI Sanciones y multas.
- Artículo 159 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 160 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 161 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 162 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 163 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 164 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 165 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 166 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 167 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 168 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
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TITULO I Disposiciones Generales
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Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Promulgación
Decreto 1 REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 06-ENE-1992
Publicación: 18-NOV-1992
Versión: Última Versión - 17-NOV-1993
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
Núm. 1.- Santiago, 6 de Enero de 1992.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N° 12600/C-4 de fecha
12-Diciembre-1989; lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar de Hidrocarburos, de 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969, y Anexo sobre "Libro de Registro de Hidrocarburos", aprobado por decreto supremo N° 474 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; lo dispuesto en el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, con sus Anexos I, II y III, del año 1972, promulgado por decreto supremo N° 476 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobado por decreto ley N° 3.175 del año 1980; el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, promulgado por decreto supremo N° 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 1986; el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas y sus Anexos, aprobado por decreto supremo N° 777, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 1978; los artículos 142 y siguientes del decreto ley N° 2.222, del año 1978, Ley de Navegación; letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, del año 1953; y las atribuciones que me confiere el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo 1°.- El presente reglamento establece el régimen de prevención, vigilancia y combate de la contaminación en las aguas del mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.
Artículo 2°.- Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos.
Artículo 3°.- Las excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, serán sólo las que expresamente se dispongan en el presente reglamento con el consentimiento previo de la Autoridad Marítima, quien designará y controlará, en todo caso, el lugar y forma como se procederá a efectuar alguna de dichas operaciones.
Artículo 4°.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
a) Administración: El Gobierno del Estado bajo cuya autoridad esté operando la nave o artefacto naval. Respecto a una nave o artefacto naval con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a los artefactos navales, dedicados a la explotación del lecho y/o del subsuelo del mar, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.
b) Aguas sometidas a la jurisdicción nacional:DS 820,(M)
1993, 1.- Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y, en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.
1993, 1.- Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y, en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.
c) Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
d) Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
e) Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.
f) Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.
Artículo 5°.- La Dirección General y sus autoridades y organismos dependientes serán los encargados de cautelar el cumplimiento de las normas del presente reglamento en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efecto deberán:
1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el país, sobre preservación del medio ambiente marino, y sancionar su contravención, y 2) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que los Convenios Internacionales vigentes en Chile le asignan a las Autoridades Marítimas del país, promoviendo la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira.
Artículo 6°.- La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional a una nave o artefacto naval extranjero, cuando tengan deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas.
Podrá asimismo, negar la entrada a un puerto o terminal marítimo a cualquier nave que se encuentre en las condiciones antes indicadas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-NOV-1993
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17-NOV-1993 | |||
Texto Original
De 18-NOV-1992
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18-NOV-1992 | 16-NOV-1993 |
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