Decreto 3
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Decreto 3
- Encabezado
- I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
- II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
- III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA
- IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS
- V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS COMPIN
- VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
- VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE LICENCIAS
- VIII. DE LAS SANCIONES
- IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA
- X TITULO FINAL
- Promulgación
Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 04-ENE-1984
Publicación: 28-MAY-1984
Versión: Última Versión - 01-ENE-2021
APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUDDTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006 PREVISIONAL
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006 PREVISIONAL
Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N° 2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud;
Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse las Compin DTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional:
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda,DTO 168, SALUD
Art. único Nº 1
a) y b)
D.O. 16.03.2006 reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en laRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.07.1989 proporción que corresponda.
Art. único Nº 1
a) y b)
D.O. 16.03.2006 reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en laRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.07.1989 proporción que corresponda.
Artículo 2°.- Las normas de este reglamento seránRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.07.1989 aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174,Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 19.03.2020 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en DTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 3 a)
D.O. 16.03.2006adelante indistintamente ISAPRE.
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.07.1989 aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174,Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 19.03.2020 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en DTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 3 a)
D.O. 16.03.2006adelante indistintamente ISAPRE.
La recepción a trámite de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Decreto 67, SALUD
N° 1° A
D.O. 27.04.2013 Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
N° 1° A
D.O. 27.04.2013 Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma Institución más cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 1 b) y c)
D.O. 19.03.2020organismo administrador del Seguro de la ley Nº 16.744. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.
Art. ÚNICO N° 1 b) y c)
D.O. 19.03.2020organismo administrador del Seguro de la ley Nº 16.744. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.
Con todo, los organismos administradores del Seguro de la ley Nº 16.744 deberán proporcionar a la Compin que corresponda, los datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.
INCISO ELIDTO 168, SALUD
Art. único Nº 3 b)
D.O. 16.03.2006MINADO
Art. único Nº 3 b)
D.O. 16.03.2006MINADO
Artículo 3º.- La recepción a trámite de las licencias médicas de los trabajadoresDecreto 67, SALUD
N° 1° B
D.O. 27.04.2013 independientes, no afiliados a Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.
N° 1° B
D.O. 27.04.2013 independientes, no afiliados a Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.
Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.
Artículo 4°.- La notificación del pronunciamiento de autorización, rechazo o Decreto 67, SALUD
N° 1° C
D.O. 27.04.2013modificación de las licencias médicas será efectuada a través de la oficina de Compin que la recibió a tramitación, o a través del sistema informático que se implemente cuando el afectado así lo haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo electrónico para este efecto.
N° 1° C
D.O. 27.04.2013modificación de las licencias médicas será efectuada a través de la oficina de Compin que la recibió a tramitación, o a través del sistema informático que se implemente cuando el afectado así lo haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo electrónico para este efecto.
Artículo 5°.- La licencia medica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, elDTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 5 a)
D.O. 16.03.2006
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 5 b)
D.O. 16.03.2006 profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 a) y b)
D.O. 19.03.2020Salud.
Art. único
Nº 2 y 5 a)
D.O. 16.03.2006
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 5 b)
D.O. 16.03.2006 profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 a) y b)
D.O. 19.03.2020Salud.
Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 19.03.2020bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la Compin, las licencias médicas podrán emitirse en soporte papel.
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 19.03.2020bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la Compin, las licencias médicas podrán emitirse en soporte papel.
De la licencia médica se dejará constancia en la ficha clínica del paciente y quedará sujeta a la obligación de reserva y custodia que al respecto prevé la ley 20.584, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y al empleador respectivo.
Las licencias de los trabajadores regidos la leyDTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 5 c)
D.O. 16.03.2006 Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que el funcionario pertenece.
Art. único
Nº 2 y 5 c)
D.O. 16.03.2006 Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que el funcionario pertenece.
Artículo 6°.- La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando laRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.1989
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 16.03.2006 naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.1989
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 16.03.2006 naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total. En Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 3)
D.O. 19.03.2020caso de que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Resolución 2, SALUD
N° 1
D.O. 04.07.2020Trabajo, la licencia podrá ser otorgada por dicha jornada.
Art. ÚNICO N° 3)
D.O. 19.03.2020caso de que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Resolución 2, SALUD
N° 1
D.O. 04.07.2020Trabajo, la licencia podrá ser otorgada por dicha jornada.
La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.
La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.
Artículo 7°.- Corresponderá al profesionalRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.07.1989 certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de, Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 4)
D.O. 19.03.2020al menos, la dirección, correo electrónico y teléfono del otorgante.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.07.1989 certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de, Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 4)
D.O. 19.03.2020al menos, la dirección, correo electrónico y teléfono del otorgante.
Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de una Compin.
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
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De 01-ENE-2021
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01-ENE-2021 | |||
Intermedio
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | 31-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 16-MAR-2006
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16-MAR-2006 | 26-ABR-2013 | ||
Texto Original
De 28-MAY-1984
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28-MAY-1984 | 15-MAR-2006 |
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