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Decreto 87

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Decreto 87

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      • TITULO IV De la Matrícula y de la Seguridad
        • Artículo 33 (DEL ART. PRIMERO)
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        • Artículo 35 (DEL ART. PRIMERO)
      • De la Navegación Deportiva
        • Párrafo 1º Zarpe y Arribo de Embarcaciones Deportivas
          • Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO)
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          • Artículo 38 (DEL ART. PRIMERO)
          • Artículo 39 (DEL ART. PRIMERO)
        • Párrafo 2º De las Regatas o Competencias
          • Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO)
      • TITULO VI Otras Actividades Deportivas y Recreativas Náuticas
        • Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO)
        • Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO)
      • Artículo TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
  • Artículo SEGUNDO
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 16-JUN-2017

Decreto 87 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA

Decreto 87

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Derogado
Doble articulado

Promulgación: 14-MAY-1997

Publicación: 09-JUL-1997

Versión: Última Versión - 16-JUN-2017

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APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL

    Santiago, 14 de mayo de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 87.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12600/13, de 5 de mayo de 1997; lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y d) del decreto con fuerza de ley Nº 292 del año 1953; los artículos 10 al 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, el decreto supremo (M) Nº 1.040 del año 1983; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento General de Deportes Náuticos:

 
T I T U L O  I

Disposiciones Generales
    Art. 1º.- El presente reglamento regula las actividades deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de las aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de manera que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana y del medio ambiente acuático.
    Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:


a.-  Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de
    diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.
b.-  Autoridad Marítima: El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
    Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director
    General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.
c.-  Buceador Deportivo:
    Toda persona que practique el buceo deportivo.
d.-  Buceo en Apnea:
    Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.
e.-  Buceo Autónomo:
    Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de equipo autónomo.
f.-  Buceo Deportivo:
    Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.
g.-  Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:
    Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera, que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica está habilitada para el
    mando de naves deportivas.
h.-  Dirección General:
    La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
i.-  Director General:
    El Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante.
j.-  Embarcación Deportiva o Embarcación:
    Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o recreativos, sin fines comerciales.
k.-  Embarcación Deportiva de Altar Mar:
    Aquella cuyo diseño, características técnicas y equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y posee además, acomodaciones interiores
    apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las lanchas deportivas de alta mar.
l.-  Embarcación Deportiva Costera:
    Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera. Incluye los yates y las lanchas
    deportivas costeras.
m.-  Embarcación Deportiva de Bahía:
    Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, caletas, ríos y lagos.
    Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y motos de agua.
n.-  Entidad Náutico Deportiva:
    Entidad, asociación o federación deportiva, o persona jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica deportiva, ya
    sea a nivel local o nacional.
ñ.-  Equipo Autónomo de Buceo:
    Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire al buceador y es independiente de la superficie.
o.-  Institución de Educación:
    Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas naturales que, con la aprobación de la Dirección General, están autorizadas para impartir la   
    enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.
p.-  Operador:
    La persona natural responsable de la operación de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o 
    no.
    Art. 3º.- La Armada, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta por el artículo 5º del D.F.L. Nº 292, de 1953, es el organismo por el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las actividades deportivas y recreativas náuticas del país.
    Art. 4º.- Las actividades deportivas y recreativas náuticas de que trata el presente reglamento, incluyendo las embarcaciones deportivas, artefactos náuticos, y demás implementos utilizados en su práctica, deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre orden, disciplina, seguridad de la vida humana en el mar y protección al medio ambiente, de acuerdo con las modalidades que para ellas determine, mediante resolución fundada, el Director General. Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y condiciones autorizada por la Autoridad Marítima competente.
    Art. 5º.- Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus funciones propias, observa que una embarcación o artefacto náutico deportivo está operando en condiciones inseguras; causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya terminado.
    Art. 6º.- Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender la práctica de las actividades deportivas o recreativas, que por su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la existencia de condiciones adecuadas para su realización.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 16-JUN-2017
16-JUN-2017
Intermedio
De 10-MAR-2004
10-MAR-2004 15-JUN-2017
Texto Original
De 09-JUL-1997
09-JUL-1997 09-MAR-2004

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