Decreto 87
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Decreto 87
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De las Licencias Deportivas Náuticas
- TITULO III De los Exámenes y Cursos de Competencia
- TITULO IV De la Matrícula y de la Seguridad
- De la Navegación Deportiva
- TITULO VI Otras Actividades Deportivas y Recreativas Náuticas
- Artículo TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Promulgación
Decreto 87 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Promulgación: 14-MAY-1997
Publicación: 09-JUL-1997
Versión: Última Versión - 16-JUN-2017
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL
Santiago, 14 de mayo de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12600/13, de 5 de mayo de 1997; lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y d) del decreto con fuerza de ley Nº 292 del año 1953; los artículos 10 al 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, el decreto supremo (M) Nº 1.040 del año 1983; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Art. 1º.- El presente reglamento regula las actividades deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de las aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de manera que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana y del medio ambiente acuático.
Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de
diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.
b.- Autoridad Marítima: El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director
General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.
c.- Buceador Deportivo:
Toda persona que practique el buceo deportivo.
d.- Buceo en Apnea:
Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.
e.- Buceo Autónomo:
Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de equipo autónomo.
f.- Buceo Deportivo:
Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.
g.- Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:
Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera, que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica está habilitada para el
mando de naves deportivas.
h.- Dirección General:
La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
i.- Director General:
El Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante.
j.- Embarcación Deportiva o Embarcación:
Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o recreativos, sin fines comerciales.
k.- Embarcación Deportiva de Altar Mar:
Aquella cuyo diseño, características técnicas y equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y posee además, acomodaciones interiores
apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las lanchas deportivas de alta mar.
l.- Embarcación Deportiva Costera:
Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera. Incluye los yates y las lanchas
deportivas costeras.
m.- Embarcación Deportiva de Bahía:
Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, caletas, ríos y lagos.
Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y motos de agua.
n.- Entidad Náutico Deportiva:
Entidad, asociación o federación deportiva, o persona jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica deportiva, ya
sea a nivel local o nacional.
ñ.- Equipo Autónomo de Buceo:
Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire al buceador y es independiente de la superficie.
o.- Institución de Educación:
Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas naturales que, con la aprobación de la Dirección General, están autorizadas para impartir la
enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.
p.- Operador:
La persona natural responsable de la operación de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o
no.
Art. 3º.- La Armada, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta por el artículo 5º del D.F.L. Nº 292, de 1953, es el organismo por el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las actividades deportivas y recreativas náuticas del país.
Art. 4º.- Las actividades deportivas y recreativas náuticas de que trata el presente reglamento, incluyendo las embarcaciones deportivas, artefactos náuticos, y demás implementos utilizados en su práctica, deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre orden, disciplina, seguridad de la vida humana en el mar y protección al medio ambiente, de acuerdo con las modalidades que para ellas determine, mediante resolución fundada, el Director General. Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y condiciones autorizada por la Autoridad Marítima competente.
Art. 5º.- Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus funciones propias, observa que una embarcación o artefacto náutico deportivo está operando en condiciones inseguras; causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya terminado.
Art. 6º.- Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender la práctica de las actividades deportivas o recreativas, que por su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la existencia de condiciones adecuadas para su realización.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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16-JUN-2017 | |||
Intermedio
De 10-MAR-2004
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10-MAR-2004 | 15-JUN-2017 | ||
Texto Original
De 09-JUL-1997
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09-JUL-1997 | 09-MAR-2004 |
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