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Decreto 283

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Decreto 283

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Decreto 283 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y PABELLONES DE CIRUGIA MENOR

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 283

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Promulgación: 28-ABR-1997

Publicación: 12-JUL-1997

Versión: Texto Original - de 12-JUL-1997 a 07-FEB-2006

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y PABELLONES DE CIRUGIA MENOR

    Núm. 283.- Santiago, 28 de abril de 1997.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º y 129 del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, de esta Secretaría de Estado; en el decreto ley Nº 2763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor:
T I T U L O  I

De las Salas de Procedimientos
    Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se denominan Salas de Procedimientos a locales o recintos destinados a efectuar procedimientos médicos, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes ambulatorios, y que no requieren de hospitalización. Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales.
    Artículo 2º.- En las salas de procedimientos se podrán realizar procedimientos de tipo invasivo y no invasivo.
    Se entenderá por procedimiento no invasivo, aquél que no involucra solución de continuidad de piel ni mucosas, ni acceso instrumental a cavidades o conductos naturales del organismo, tales como procedimientos electroencefalográficos, electrocardiográficos, densintometría, imagenología sin medios de contraste y otros similares.
    Se entenderá por procedimiento invasivo aquél que involucra acceso instrumental a vías o conductos naturales del organismo y que requieren efectuarse con técnica aséptica, tales como radiografías con medio de contraste, endoscopias digestivas, respiratorias y otros procedimientos afines.
    Artículo 3º.- Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser presentadas al Director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada la sala de procedimientos, adjuntando los siguientes antecedentes:

    a) Nombre y domicilio del establecimiento donde se ubicará la sala de procedimientos o domicilio de la consulta, en su caso;
    b) Documentación que acredite el derecho a uso del inmueble;
    c) Individualización del propietario de la sala de procedimientos y del representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica;
    d) Plano de la planta física del local en que se señalen las diferentes dependencias;
    e) Plano o certificado de las instalaciones eléctricas, de agua potable y alcantarillado del local;
    f) Indicación del personal profesional y auxiliar que se desempeñará en la sala de procedimientos;
    g) Listado de procedimientos a efectuar, y h) Descripción del equipamiento e instrumental, señalando marca y modelo y de las instalaciones que se dispondrá.
    Obtenida la autorización y previo al funcionamiento de la sala de procedimientos, se deberá enviar al Servicio de Salud respectivo la individualización del Director Técnico, de los profesionales y del personal auxiliar que laborará en él, acompañada de fotocopia legalizada del título o certificados de  estudios, según corresponda.
    Artículo 4º.- La instalación y funcionamiento de las salas de procedimientos sometidas al presente reglamento requieren de autorización expresa otorgada por el Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada.
    Requieren asimismo de igual autorización, los cambios de objetivo, modificación de la planta física y de traslado o cierre del local.
    Deberá comunicarse oportunamente al Servicio el cambio de Director Técnico.
    Artículo 5º.- La Dirección Técnica de estas salas de procedimientos estará a cargo de un profesional de la salud, quien será responsable ante la autoridad sanitaria del funcionamiento de dichas salas y de dar cumplimiento a la reglamentación sanitaria y normas técnicas vigentes.
    Artículo 6º.- Las salas de procedimientos deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar paramédico que posea conocimientos afines a la clase de procedimientos que se van a realizar.
    Artículo 7º.- La dirección de la sala de procedimientos deberá proveer los insumos y equipamientos necesarios para la clase de procedimientos a realizar como asimismo, dotar al personal de las vestimentas y los elementos de protección adecuados.
    Artículo 8º.- La construcción e instalaciones de las salas de procedimientos deberán dar cumplimiento a lo que dispone la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    Las salas que utilicen radiaciones ionizantes deberán estar ubicadas en zonas de uso restringido al público y sus instalaciones y funcionamiento atenerse a la normativa vigente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-JUL-2019
03-JUL-2019
Intermedio
De 20-ABR-2011
20-ABR-2011 02-JUL-2019
Intermedio
De 15-MAR-2006
15-MAR-2006 19-ABR-2011
Intermedio
De 08-FEB-2006
08-FEB-2006 14-MAR-2006
Texto Original
De 12-JUL-1997
12-JUL-1997 07-FEB-2006

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