Decreto 160
Decreto 160 FIJA CONDICIONES DE OTORGAMIENTO Y CARACTERISTICAS DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION INDIVIDUAL Y MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 156, DE 1990, Y 141, DE 1997
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 29-AGO-1997
Publicación: 04-SEP-1997
Versión: Texto Original - de 04-SEP-1997 a 17-MAY-1998
FIJA CONDICIONES DE OTORGAMIENTO Y CARACTERISTICAS DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION INDIVIDUAL Y MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 156, DE 1990, Y 141, DE 1997
Núm. 160.- Santiago, 25 de agosto de 1997.- Vistos: la ley 18.059; el artículo 94 de la Ley Nº 18.290 sustituido por la Ley Nº 19.495; las leyes números 18.483 y 18.696; los decretos supremos números 211, de 1991, y 54, de 1997, en adelante "el decreto supremo Nº 54-97", los decretos números 156/90 y 141/97, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el número 72 del artículo 1º del decreto supremo Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior, y
Considerando:
Que el nuevo artículo 94 de la ley 18.290 considera como alternativa de la revisión técnica de los vehículos para efectos de la obtención de permiso de circulación, la homologación que se haya practicado del modelo al que pertenece el vehículo, según determinación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Ministerio", y que la implementación de este sistema alternativo debe ser gradual a través del país y según tipos de vehículos, de acuerdo a las posibilidades de equipamiento, y
Que los decretos 156/90 y 141/97 antes señalados, deben adaptarse a las disposiciones de la presente normativa.
D e c r e t o:
1º Los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, de los vehículos motorizados livianos definidos en el decreto supremo Nº 211-91 del Ministerio, que sean nuevos (sin uso), cuyos modelos hayan sido homologados por el Ministerio en los términos del número 2º del decreto supremo Nº 54-97, deberán entregar a sus adquirentes, junto con cada unidad que comercialicen, un Certificado de Homologación Individual (en adelante "C.H.I.") que acredite dicha circunstancia respecto del vehículo de que se trate, de acuerdo al número 5º del decreto Nº 54-97.
2º Los formularios para C.H.I. serán confeccionados por la Casa de Moneda de Chile con las características que le señale el Ministerio, el que deberá llevar un registro de los documentos que se hayan expendido. Estos sólo podrán ser adquiridos por quienes acrediten que cuentan con vehículos amparados por un Certificado de Homologación dado para el modelo al que pertenecen o por el Ministerio, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular.
3º Los C.H.I. deberán señalar: la fecha en que se extienden; un número de código por modelo que entregará el Ministerio con motivo de la homologación; su numeración correlativa; la individualización de la unidad a que corresponde el documento; el número de identificación asignado a cada vehículo por su fabricante (V.I.N.); su placa patente y su número de motor; la constancia de cumplir el vehículo con las regulaciones que le son aplicables en lo relativo a emisiones y a aspectos constructivos; la vigencia del Certificado que estará vinculada al último dígito de su placa patente de acuerdo al calendario del artículo 7º del decreto Nº 156, de 1990, en relación con el decreto Nº 227, de 1994, ambos del Ministerio, y las demás indicaciones propias de un documento de esta naturaleza. Estos documentos se entregarán en un original y tres copias, destinados: el original al propietario y las copias al Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal que otorgue el o los permisos de circulación que corresponda obtener para el vehículo durante el período de vigencia del Certificado. El número de código a que se refiere esta disposición deberá también indicarse en el rótulo que deben llevar los vehículos de conformidad al inciso primero del artículo 3º del decreto supremo Nº 211-91 antes referido. Al momento del otorgamiento del primer permiso de circulación, el Departamento antes referido, completará el C.H.I. con su período de vigencia y la placa patente del vehículo.
4º Los vehículos respecto de los cuales se acredite ante el Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal correspondiente, que están cubiertos por un Certificado de Homologación Individual vigente, quedarán liberados de revisión técnica y de gases para efectos de obtener permiso de circulación durante el período de validez del Certificado. La revisión técnica y de gases de los vehículos a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del decreto Nº 156, antes mencionado, deberá realizarse en un plazo no inferior a veinticuatro ni superior a treinta y seis meses contados desde el mes en que se expidió ese documento y según corresponda de acuerdo al último dígito de su placa patente. No obstante lo anterior, las revisiones técnicas, excluida la de gases, respecto de taxis básicos, colectivos o de turismo, vehículos escuela y de transporte escolar y, en general, las de los del inciso primero del artículo 7º del decreto recién aludido, deberán realizarse en un plazo de doce meses contados desde la fecha de expedición del C.H.I., y la de gases en un plazo de seis meses contados en la misma forma.
5º No obstante lo señalado en el número 1º, cuando se trate de vehículos nuevos, de un mismo modelo, importados por una misma persona para la Región Metropolitana o para las regiones Quinta o Sexta en volúmenes que no excedan de tres vehículos en el período de un año, el C.H.I. será otorgado directamente por el Ministerio a través del Centro de Control y Certificación Vehicular del decreto supremo 54/97. Si los mismos vehículos y en el mismo caso señalado fueren importados para regiones distintas de las indicadas, respecto de ellos podrá procederse, a través de la revisión especial de gases del artículo 7º del decreto supremo Nº 211, de 1992 del Ministerio. En todo caso, los mismos vehículos podrán ampararse en homologaciones ya realizadas respecto del modelo correspondiente, previo acuerdo con quien cuente con el Certificado de Homologación de que se trate. Los vehículos de importación directa, en calidad de usados, a los que no es aplicable el sistema de homologación, deberán ser sometidos a la revisión especial de gases a que se hizo referencia.
6º Los vehículos nuevos de los tipos mediano o pesado a que se refieren los decretos supremos números 82 de 1993 y 54 y 55, de 1994, del Ministerio, continuarán sujetos al procedimiento que les rige en el presente.
7º Los Departamentos del Tránsito y Transporte Público Municipal deberán aceptar, alternativamente, para el otorgamiento de permisos de circulación para los vehículos livianos nuevos del número 1º, la documentación actualmente exigible en el caso de modelos de vehículos a los cuales el Ministerio les haya asignado códigos para la emisión de certificados de vehículo individual, de acuerdo al procedimiento vigente, o los C.H.I. de la presente normativa.
8º Agrégase el siguiente párrafo segundo al inciso primero del artículo 7º del decreto Nº 156, de 1990, del Ministerio: "Sin embargo, la primera revisión técnica de los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan sido aprobados en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, excluida la revisión de gases, se hará en el plazo de doce meses contados desde el mes que se expidió el Certificado de Homologación Individual del artículo 5º de ese decreto, y la de gases en el plazo de seis meses contados en la misma forma.".
9º Sustitúyese en el decreto Nº 141, de 1997, del Ministerio, las expresiones "no inferior a doce ni superior a veinticuatro meses" por "no inferior a veinticuatro ni superior a treinta y seis meses".
10º Derógase el decreto Nº 151, de 1997, del Ministerio, sin tramitar.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 04-SEP-1997
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04-SEP-1997 | 17-MAY-1998 |
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