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Decreto 236

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Decreto 236

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Decreto 236 MODIFICA REGLAMENTO DE ROTULACION Y SIMBOLOS PARA EL;CUIDADO DE LOS TEXTILES; ROTULACION DE TEJIDOS PLANOS, Y;ROTULACION DEL VESTUARIO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION

Decreto 236

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Promulgación: 10-SEP-1984

Publicación: 22-OCT-1984

Versión: Única - 22-OCT-1984

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MODIFICA REGLAMENTO DE ROTULACION Y SIMBOLOS PARA EL CUIDADO DE LOS TEXTILES; ROTULACION DE TEJIDOS PLANOS, Y ROTULACION DEL VESTUARIO

    Núm. 236.- Santiago, 10 de Septiembre de 1984.- Vistos: Las normas técnicas aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización Nºs 1.209, 1.441 y 1.210, todas de 1984; el D.F.L. Nº 88, de 1953; el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución Nº 600, de 1977, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 26, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1.-  En la suma y encabezamiento del decreto, suprímese la expresión "planos".

    2.-  Agrégase al artículo 1º el inciso que sigue:
"Este Título establece, además, los criterios para estimar la aptitud de los productos textiles a las operaciones representadas por los símbolos".

    3.-  En el artículo 6º, dentro del triángulo isósceles que corresponde al procedimiento de blanqueo con cloro, incorpórase el símbolo químico del cloro, Cl.

    4.-  En la letra c) del artículo 8º sustitúyese la palabra "agua" por "líquido".

    5.-  En la letra e) del artículo 8º agrégase bajo el símbolo una raya horizontal igual a la de un letra c) del mismo artículo y sustitúyese el término "agua" por "líquido".

    6.-  En la letra c) del artículo 10º, reemplázase el párrafo final, que comienza con las expresiones "Las operaciones", por el siguiente:
    "En la elaboración de la etiqueta final, los símbolos para el cuidado deben ser aplicados a la prenda misma. Por lo tanto, el confeccionista considerará todos los componentes que ha utilizado en su fabricación: tela exterior, forro, hilos, entretelas, etc., y para cada tratamiento el símbolo corresponderá al grado menor de tratamiento aprobado a cada componente del artículo terminado. Los símbolos para el cuidado equivalen  a una recomendación de tratamiento, adecuado al producto textil que lo ostenta e indican que el artículo sobre el cual se le aplican no se deteriorará si se trata de la manera recomendada.

    7.-  Agrégase al artículo 10º la siguiente letra:
    "d) Los cuatro símbolos deben colocarse en el orden que se indica a continuación:


NOTA: Ver Diario Oficial Nº 32.002, fecha: Lunes 22 Octubre 1984, Pag. 2.

    Optativamente podrá colocarse al pie de cada símbolo su significado en palabras".

    8.-  Intercálense el siguiente Párrafo y artículo entre los artículos 10º y 11º: "Párrafo 5º".
    "Aptitud de los Productos Textiles a las Operaciones de Cuidado".

    "Artículo 10º bis: Para estimar la aptitud de un producto textil al lavado óptimo sin deterioro, se adoptarán los criterios siguientes:

    a) Condición del artículo después del tratamiento.
    El producto textil puede ser deteriorado en forma apreciable por el calor, lavado, solución de cloro, solventes orgánicos, etc.
    Este deterioro puede manifestarse por descomposición del material, fusión o encogimiento debido al calor, amarilleamiento por efecto del calor o productos químicos, etc.

    b) Apariencia física del artículo después del tratamiento.
    Puede producirse un sensible deterioro en la apariencia (arrugas, pliegues, etc.) el cual es imposible eliminar por planchado.

    c) Cambios dimensionales producidos por el tratamiento.
    d) Solidez de teñido y estampado.
    e) Resistencia de pasamanería y otros accesorios del producto considerados en su conjunto".

    9.- Suprímese la expresión "planos" en la suma del Título II y en el artículo 11º.

    10.- Agrégase al artículo 11º el inciso que sigue:
    "Este Título establece, además, la información mínima que deben contener las marcas y marbetes y la ubicación y características de cada una de ellas".

    11.- En el artículo 12º sustitúyese la frase "a los tejidos planos en general" por "a los tejidos planos y a los tejidos de punto en general".

    12.- En el artículo 14º, entre las palabras "tejido plano" y "se debe efectuar" intercálanse los términos "y de tejido de punto".

    13.- En el artículo 14º sustitúyese la frase final "marcas en el orillo" por "marcas en el orillo en los tejidos planos."

    14.- Intercálese en el artículo 15º, entre las palabras "cartulina" y "y la información", las expresiones "u otro material apropiado".

    15.- En el artículo 16º suprímese el término "planos".

    16.- Agrégase a la letra f) del artículo 16 la siguiente frase: "En el caso de fibras naturales, artificiales o sintéticas, se deberá indicar si éstas son recuperadas o reprocesadas.".

    17.- En la letra g) del artículo 16º , a continuación de las expresiones finales "no encoge", agréganse precedidos de coma los términos "inarrugable, etc."

    18.- En el artículo 18º sustitúyese la frase inicial "Si se utilizan marcas, éstas se efectuarán" por "Las marcas de los tejidos planos se efectúan".

    19.- En los números 1 y 2 del artículo 18º elimínanse las palabras "PURO O TODO".

    20.- Suprímese el número 5 del artículo 18º, y en el número 6, que pasa a asignarse 5, elimínase la frase final "En el caso de fibras naturales, se debe indicar si éstas son recuperadas.".

    21.- Agrégase al artículo 19º el inciso que sigue:
    "Este Título establece, además, las características de la o las etiquetas y el lugar de la prenda en que podría colocarse para que sean fácilmente visibles."
    22.- Agrégase al artículo 20º el siguiente inciso:
    "Este Título no se aplica a productos de calcetería."

    23.- Intercálase en la letra c) del artículo 22º, entre las palabras "húmedo" y "según corresponda", las expresiones "de 3-4".

    24.- Sustitúyese el artículo 24º por el siguiente:
    "Artículo 24º.- La o las etiquetas se deben coser firmemente al tejido por el lado interior de la prenda y su ubicación será, preferentemente, la siguiente:

    a) Pantalones, faldas.
    En el centro posterior de la cintura.

    b) Chaquetas, casacas.
    En el bolsillo superior izquierdo.

    c) Abrigos, impermeables, parkas.
    En la parte inferior del delantero derecho en prendas masculinas y en la parte inferior del delantero izquierdo en prendas femeninas.

    d) Chombas, chalecos, sweaters.
    En la parte posterior del cuello o en la costura del hombro.

    e) Camisas, blusas, vestidos, delantales, camisones de dormir, pijamas (chaqueta).
    En el centro posterior del cuello.

    f) Calzones, calzoncillos, slips, trajes de baño de una pieza, bikinis, pijamas (pantalón), enaguas.
    En el centro posterior de la cintura o en la costura lateral derecha de la prenda.

    g) Fajas, sostenes, portaligas.
    En el centro posterior.

    h) Chales, bufandas, baberos, pañuelos de cabeza.
    En cualquiera de los bordes.

    i) Corbatas.
    En el centro de la parte más ancha de la corbata."
    Artículo 2º.- Suspéndese la vigencia del decreto supremo Nº 26, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hasta el 1º de Noviembre de 1984.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército , Presidente de la República.- Modesto Collados Núñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-OCT-1984
22-OCT-1984

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