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Decreto 20

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Decreto 20 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE FACILIDADES PARA LA RESTITUCION Y PAGO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ERRONEAMENTE CONCEDIDAS Y REMISION DE LA OBLIGACION DE RESTITUIRLAS

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 20

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Promulgación: 24-FEB-1981

Publicación: 31-MAR-1981

Versión: Única - 31-MAR-1981

REGLAMENTO
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    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE FACILIDADES PARA LA RESTITUCION Y PAGO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ERRONEAMENTE CONCEDIDAS Y REMISION DE LA OBLIGACION DE RESTITUIRLAS
    Santiago, 24 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 20.- Visto: la dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del decreto ley N° 3.536, de 1981, y teniendo presente las facultades que me confieren los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
    Decreto:

    Artículo 1°.- El ejercicio de la facultad que otorga el artículo 3 del decreto ley N° 3.536, de 1981, a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directorios de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, para resolver sobre el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido los beneficiarios por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas y para determinar, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, la remisión total o parcial de la obligación de restituir las referidas cantidades, se sujetará a las modalidades y criterios generales que se establecen en el presente reglamento.

    Artículo 2°.- Sólo podrán otorgarse facilidades para la restitución y pago de las referidas sumas o remitirse la obligación de restituirlas, en su caso, previa solicitud del interesado.

    Artículo 3°.- Para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades o condonación, las instituciones aludidas en el artículo 1° deberán contar con un informe socio-económico del imponente activo o pensionado y de su grupo familiar, en el que deberán considerarse, entre otros que se estime pertinentes, los siguientes elementos y circunstancias:
    a) monto de la remuneración o pensión del imponente activo o pasivo y demás ingresos que éstos puedan percibir;
    b) conformación del grupo familiar del imponente, esto es, determinación del número de cargas que viven a sus expensas, sean o no causantes de asignación familiar;
    c) ingresos que perciban los miembros del grupo familiar, y
    d) si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente.

    Artículo 4°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá que las cargas viven a expensas del imponente cuando no perciben ingresos o éstos son iguales o inferiores a un sueldo vital mensual de la Región Metropolitana.

    Artículo 5°.- En caso que se otorguen facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, las cuotas o descuentos mensuales que se fijen para el servicio de la deuda no podrán comprometer más del 20% de la remuneración o pensión del interesado y no podrá fijarse un plazo de reintegro superior a 36 meses.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá ampliarse el plazo de 36 meses indicado, cuando en las condiciones expresadas no se alcance a cubrir la deuda en el plazo señalado y no proceda condonar total o parcialmente lo adeudado.

    Artículo 6°.- No podrán condonarse las deudas provenientes de cantidades indebidamente percibidas u otorgarse facilidades para su reintegro, cuando éstas hayan sido canceladas por el deudor. No obstante, cuando la devolución sea parcial, podrá condonarse el saldo o concederse facilidades, según proceda.

    Artículo 7°.- Sólo procederá la remisión de la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas, esto es, la condonación total y parcial de la deuda, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen.

    Artículo 8°.- Las entidades indicadas en el artículo 1° informarán semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, sobre las deudas condonadas en uso de sus facultades.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 31-MAR-1981
31-MAR-1981

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