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Decreto 28

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Decreto 28

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Decreto 28 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 28

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Doble articulado

Promulgación: 27-ENE-1994

Publicación: 27-MAY-1994

Versión: Última Versión - 21-JUN-2013

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    APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
    Núm. 28.- Santiago, 27 de enero de 1994.- Visto: lo dispuesto en las leyes N°s 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:



    Apruébase el siguiente Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

 
    TITULO I
    DE LA NATURALEZA JURIDICA
    Artículo 1°.- Los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar, cualquiera que sea su actual denominación, que funcionen en las instituciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley N° 11.764, financiados con los aportes de las instituciones o de sus empleados o de ambos a la vez, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora.
    Artículo 2°.- Los Servicios de Bienestar se regirán por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, este Reglamento General y sus respectivos reglamentos.
    Artículo 3°.- Los Servicios de Bienestar estarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República, en adelante Contraloría, de acuerdo a sus Leyes Orgánicas.
    Artículo 4°.- El personal necesario para el cumplimiento de las funciones de los Servicios de Bienestar que no tengan personalidad jurídica, será proporcionado por la respectiva institución empleadora.
    TITULO II
    DE LA CREACION
    Artículo 5°.- Los Servicios de Bienestar se crearán mediante sus propios Estatutos o Reglamentos, aprobados por decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia.
      Los proyectos de Estatutos o Reglamentos así como sus modificaciones deben ser enviados por las instituciones a la Superintendencia, Organismo que calificará si se ajustan o no al presente Reglamento y, en consecuencia, los enviará debidamente informados al Ministerio o exigirá las modificaciones del caso.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 21-JUN-2013
21-JUN-2013
Texto Original
De 27-MAY-1994
27-MAY-1994 20-JUN-2013

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