Decreto 32
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Decreto 32
Decreto 32 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 19-FEB-1996
Publicación: 04-MAY-1996
Versión: Única - 04-MAY-1996
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA
Santiago, 19 de febrero de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 32.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, modificada por la Ley N° 19.283; en el D.F.L.R.R.A. N° 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal; en el Decreto N° 318, de 1925, del Ministerio de Agricultura; en el D.F.L. N° 294 de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado y en el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República; y Considerando:
Que, la Peste Porcina Clásica es una enfermedad declarada de control obligatorio por el Decreto N° 318, de 1925, de esta Secretaría de Estado;
Que, el programa de control de la Peste Porcina Clásica, desarrollado por el Servicio Agrícola y Ganadero, ha llegado a una etapa en que se dan las condiciones que permiten iniciar un proceso tendiente a su erradicación;
Que, para tal efecto, es necesario establecer normas que regulen la aplicación de medidas específicas para la erradicación de la enfermedad,
Decreto:
Artículo 1.- La erradicación de la enfermedad denominada Peste Porcina Clásica se efectuará de acuerdo con las normas de este Reglamento.
En todos los casos en que este Reglamento emplee las palabras "el Servicio", deberá entenderse que se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 2.- Los dueños o tenedores de ganado porcino deberán mantener los cerdos confinados, dentro de su propiedad, conservando los cercos, deslindes y puertas que corresponda en condiciones que impidan la salida de aquellos.
El Servicio podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo N° 9 del DFL.RRA. N° 16 de 1963, a los cerdos que se encuentren en la vía pública, basurales, ribera de ríos o cualquier otro lugar que no cumpla las exigencias del inciso anterior.
Los gastos que demande la ejecución de las medidas sanitarias indicadas serán de cargo del dueño o tenedor de los cerdos.
Artículo 3.- Toda hembra de desecho o descarte que envíen los Planteles Industriales con destino a matadero o feria, deberán ser identificadas con el número de registro del plantel.
Artículo 4.- En la Guía de Libre Tránsito que ampare el transporte de los cerdos deberá consignarse la siguiente información:
a) Predio de origen (con su número de serie).
b) Lugar y establecimiento de destino.
c) Número y categoría de los cerdos.
Artículo 5.- Se prohíbe la alimentación de cerdos con desperdicios de origen animal, provenientes de mataderos, restaurantes, hospitales, casinos u otros establecimientos, salvo que por resolución expresa y fundada lo autorice el Servicio.
Asimismo se prohíbe alimentar cerdos con desperdicios provenientes de lugares de disposición final de basura.
Artículo 6.- El Servicio establecerá un sistema de diagnóstico, sobre la base de muestreo de hembras de desecho y descarte en mataderos y de marcadores biológicos, para determinar los predios positivos o negativos al virus patógeno de la Peste Porcina Clásica.
Artículo 7.- El Servicio estará facultado para declarar libres de Peste Porcina Clásica aquellos planteles en que las pruebas diagnósticas prescritas demuestren la ausencia del virus patógeno.
El Servicio podrá además declarar Zonas Libres de la Peste Porcina Clásica, aquellas en las que se den las condiciones epidemiológicas que lo hagan procedente. El resto del territorio será considerado zona de erradicación de la enfermedad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-MAY-1996
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04-MAY-1996 |
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