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Decreto 54

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Decreto 54

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Decreto 54 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 54

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Derogado

Promulgación: 11-MAR-1969

Publicación: 11-MAR-1969

Versión: Texto Original - de 11-MAR-1969 a 16-SEP-1995

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

    Santiago, 21 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 54.- Vistos: lo dispuesto por el Art. 66 de la ley N° 16.744 y la facultad que me otorga el N° 2 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad:


    Artículo 1°- En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
    Si la empresa tuviere faenas distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
    Corresponderá al Inspector Departamental del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.


    Artículo 2°.- Si en una empresa existieren diversas faenas, y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24° y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones de este Reglamento.

    Artículo 3°. Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores.
    Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.

    Artículo 4°.- La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la empresa o faena por avisos colocados en el lugar de trabajo.
    En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.

    Artículo 5°.- La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará, ante el inspector del Trabajo que corresponda, mediante votación secreta y directa convocada por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o faena.
    En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva industria o faena; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.

    Artículo 6°. La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar.

    Artículo 7°. El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes.
    Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios.
    En caso de empate, se dirimirá por sorteo.


    Artículo 8°.- Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare, por cualquiera causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la industria o faena para que ella se realice en la nueva fecha que indique.

    Artículo 9°. Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-FEB-2025
01-FEB-2025
Intermedio
De 05-FEB-2010
05-FEB-2010 31-ENE-2025
  • DTO 44 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL 27-JUL-2024
Texto Original
De 11-MAR-1969
11-MAR-1969 04-FEB-2010

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